Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEY:


    Artículo 1.o Las Policías de Seguridad de las cabeceras de departamento se agruparán en las cinco zonas siguientes, a las órdenes, de jefes superiores del servicio, con residencia en la ciudad que determine el Presidente de la República:
    1.a Zona.- Policías de las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta y Atacama;
    2.a Zona.- Policías de las provincias de Coquimbo, Valparaiso y Aconcagua;
    3.a Zona.- Policías de la provincia de Santiago;
    4.a Zona.- Policías de las provincias de O'Higgins, Conchagua, Curicó, Talca, Linares, Maule y Ñuble; y 5.a Zona.- Policías de las provincias de Concepcion, Arauco, Bio-Bío, Malleco, Cautin, Valdivia, Llanquihue, Chiloé y Territorio de Magallánes.

    Art. 2.o Las siguientes serán las denominaciones, categorías y sueldos de los jefes, oficiales y civiles de nombramiento del Presidente de la República que presten sus servicios en las policías:
Director jeneral_______________________ $ 36,000
Prefecto_______________________________  24,000
Sub-prefecto, intendente de policía____  18.000
Comisario inspector
Auditor de policía
Secretario-abogado de la Direccion
Inspector de Identificacion____________  15,000
Comisario
Secretario 1.o
Médico 1.o
Contador 1.o
Jefe de Seccion de la Direccion
Jefe de Identificacion de 1.a clase
Abogado de policía_____________________  12,000
Sub-comisario
Médico 2.o
Capellan
Secretario 2.o
Jefe de Identificacion de 2.a clase
Jefe de almacen de 1.a clase
Tenedor de libro de la Direccion_______    9,600
Inspector 1.o
Contador 2.o
Médico 3.o
Jefe de Identificacion de 3.a clase
Oficial de partes 1.o
Dentista_______________________________  $ 8,400
Inspector 2.o
Oficial de altas y bajas
Archivero 1.o
Jefe de almacen 2.o
Fotógrafo 1.o__________________________    7,200
Sub-inspector 1.o
Médico 4.o
Contador 3.o
Ayudante de Seccion de la Direccion
Veterinario 1.o
Oficial 1.o____________________________    6,000
Sub-inspector 2.o
Oficial de partes 2.o
Veterinario 2.o
Oficial 2.o____________________________    5,400
Brigadier
Fotógrafo 2.o
Jefe de almacen 3.o
Oficial 3.o____________________________    4,800

    Art. 3.o El director jeneral y los prefectos de Santiago y Valparaiso serán nombrados directamente por el Presidente de la República; los demas funcionarios fijados en el artículo lo serán a propuesta del director jeneral.

    Art. 4.o Los grados de sueldos anuales del personal de tropa serán los fijados en los cuadros siguientes, segun la policía a que pertenezcan:
            EN LA SECCION DE ORDEN
    Grados    1.a categoría 2.a categoría 3.a categoría
Guardian 1.o_____  $ 3,600      $ 3,300      $ 3,000
Guardian 2.o_____    3,300        3,000        2,400
Guardian 3.o_____    3,000        2,400        1,800
            EN LA SECCION DE SEGURIDAD
    Grados    1.a categoría 2.a categoría 3.a categoría
Ajente 1.o_______  $ 4,800      $ 4,200      $ 3,600
Ajente 2.o_______    4,200        3,600        3,000
Ajente 3.o_______    3,600        3,000        2,400
Aspirante________    3,000        2,400        1,800

    Art. 5.o Los demas empleados a contrata tendrán la nomenclatura y sueldos anuales que se indican en el cuadro siguiente, segun la policía a que pertenezcan:
    Nomenclatura      1.a        2.a        3.a
                        categoría  categoría  categoría
Practicante___________  $ 4,200    $ 3,600    $ 3,000
Profesor de jimnasia__    3,900      3,300      2,800
Ausiliar oficina______    3,600      3,300      3,000
Armero________________    3,900      3,300      3,000
Guarda almacen________    3,600      3,000      2,400
Escribiente___________    3,600      3,000      2,400
Telefonista 1.o_______    3,600      3,000      2,400
Telefonista 2.o_______    3,000      2,400      1,800
Mayordomo de corrales_    3,600      3,000      2,400
Mariscal herrador_____    3,000      2,400      1,800
Jefe de taller________    3,600      3,000      2,400
Empleado de taller____    3,000      2,400      1,800
Chófer________________    3,600      3,000      2,400
Peluquero_____________    2,400      2,100      1,800
Ordenanza_____________    2,400      2,100      1,800
Cochero_______________    2,700      2,400      2,100
Corralero_____________    2,400      2,100      1,800
Carretonero___________    2,400      2,100      1,800

    Art. 6.o El personal de los dos artículos anteriores se contratará por los jefes de cada policía dando cuenta a los jefes de zona.

    Art. 7.o Corresponderán empleados a contrata de 1.a categoría a las siguientes policías: Tacna, Arica, Iquique, Pisagua, Antofagasta, Tocopilla, Taltal, Valparaíso, Santiago y Punta Arenas;
    De 2.a categoría: Copiapó, Chañaral, Freirina, Vallenar, Coquimbo, Serena, Quillota, Limache, San Felipe, Los Andes, San Bernardo, Melipilla, San Antonio, Rancagua, San Fernando, Curicó, Talca, Chillan, Concepcion, Talcahuano, Coronel, Lebu, Los Anjeles, Valdivia y Puerto Montt;
    De 3.a categoría: Vicuña, Ovalle, Combarbalá, Illapel, Petorca, Ligua, Putaendo, Casablanca, Buin, Peumo, Rengo, Vichuquen, Santa Cruz, Molina, Curepto, Lináres, Parral, San Javier, Cauquenes, Quirihue, Constitucion, Chanco, Yungai, Búlnes, San Cárlos, Yumbel, La Florida, Tomé, Arauco, Cañete, Nacimiento, Mulchen, Angel, Traiguen, Collipulli, Victoria, Temuco, Nueva Imperial, Lautaro, Pitrufquen, La Union, Río Bueno, Osorno, Calbuco, Ancud, Castro y Achao.
    Art. 8.o Los empleados de policía que se indican, gozarán de la siguiente gratificacion anual para casa:
El director jeneral________________ $ 7,200
Los jefes de zona y el prefecto de
la Direccion Jeneral_______________  6,000
Los sub-prefectos y los demas
funcionarios de esa categoría______  4,800
Los comisarios inspectores y los
demas funcionarios de su categoría_  3,600
Los comisarios y los demas
funcionarios de su categoría_______  3,600
Los sub-comisarios y los demas
funcionarios de su categoría_______  2,400
Los oficiales que tengan el mando
de una policía de departamento_____  1,200

    Art. 9.o La Direccion Jeneral formará un escalafon de jefes, oficiales, y civiles, consultando la antigúedad y el mérito de los funcionarios del mismo grado. Se llamarán jefes los funcionarios comprendidos en las seis primeras categorías del artículo 2.o y oficiales los comprendidos en las cinco últimas.
    Los puestos de jefes y oficiales se proveerán por el órden riguroso de grado indicado en el artículo 2.o, siendo de rigor un año de servicios efectivos en el grado inferior. Para ser nombrado brigadier será necesario haber sido aspirante de la Escuela de Policía y haber sido aprobado despues de un curso de instruccion.
    Podrán, sin embarco, ser nombrados brigadieres de la Seccion de Orden, los guardianes 1.os con mas de un año de servicios efectivos, en el grado, que se hayan distinguido por acciones meritorias y acrediten competencia profesional; y sub-inspectores de la Seccion de Seguridad los ajentes 1.os que reunan los mismos requisitos.
    La graduacion de los Comandos en Jefes se determinará por la norma siguiente:
    Prefecto el que mande mas de quinientos guardianes; sub-prefecto, el que mande mas de doscientos; comisario, el que mande mas de cien; sub-comisario, el que mande mas de cincuenta; inspector 1.o el que mande mas de veinticinco; inspector 2.o, el que mande ménos de veinticinco.

    Art. 10. La dotacion de guardianes y demas empleados del Cuerpo de Policía será fijada anualmente en la lei de presupuestos, a propuesta de la Direccion Jeneral y oidos los jefes de zona.

    Art. 11. Corresponden a la Direccion Jeneral, la organizacion y distribucion del personal y del servicio, el abastecimiento, la fiscalizacion económica y todas las demas facultades propias de la Direccion de un cuerpo armado, inclusas las medidas disciplinarias de arresto, hasta por treinta dia a los miembros del personal en los cuarteles de policía. Estas facultades pueden ser delegadas en los jefes de zona o de policías departamentales y se entenderán sin perjuicio de las que otras leyes acuerdan a los intendentes y gobernadores.
    Para el desempeño de sus funciones, la Direccion Jeneral contará con el siguiente personal superior: Un director jeneral, un prefecto, un intendente de policía, un auditor de policía, un secretario, un inspector de Identificacion y cuatro jefes de Seccion.

    Art. 12. Créase una Escuela de Policía para la formacion de los futuros oficiales subalternos de las policías de toda la República.
    Esta Escuela estará a cargo de un comisario director, un sub-comisario y dos inspectores; y contará con el personal de empleados ausiliares y dotacion de alumnos que consulte anualmente la lei de presupuesto, a propuesta del comisario director.
    Las asignaturas serán fijadas por esa misma Direccion, y los profesores serán nombrados por el Presidente de la República a su propuesta. Sus sueldos se computarán en el presupuesto y serán compatibles con los de cualquier otro empleo público.
    Mientras puedan organizarse dos nuevas Escuelas de Policías, que funcionarán una en el norte y otra en el sur del país, el reclutamiento de aspirantes deberá hacerse por igual número en la cinco zonas en que quedan divididas las policías fiscales.
    Los alumnos de la Escuela de Policía gozarán de una asignacion anual de tres mil pesos ($ 3,000), con la que deberán proporcionarse comida y vestuario.

    Art. 13.o Reemplázanse los títulos 2.o y 3.o de la lei 1,840, de 12 de febrero de 1906, en la forma siguiente:
    "Todos los empleados del Cuerpo de Policía tendrán derecho a retiro despues de cumplir 30 años de servicios policiales, o despues de haber cumplido diez, si se encontraren imposibilitados física o moralmente para seguir sirviendo: en el primer caso, la pension será de sueldo íntegro; en el 2.o, tantas treintavas partes del sueldo como años se hubiere servido.
    La invalidez relativa o absoluta contraida en actos del servicio o a consecuencia directa de ellos, da derecho a retiro aun cuando el empleado no alcanzare a contar diez años de servicio. La pension, en el primer caso, será de tantas treintavas partes del sueldo, como años hubiere servido, no pudiendo ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo de que gozare el empleado a la fecha del accidente; en el segundo, la pensión equivaldrá a la totalidad del sueldo.
    La invalidez será relativa cuando incapacite al empleado para continuar en el servicio activo de su puesto, y absoluta, cuando lo incapacite, además, para ganarse las subsistencias en otras ocupaciones, a juicio de la respectiva Comision Médica; y será decretada por el Presidente de la República, oyendo a la Corte de Cuentas.
    La invalidez absoluta o relativa, deberá ser solicitada dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del accidente.
    Se entenderá por acto de servicio, todo aquel que signifique el cumplimiento de una obligacion determinada, ya sea reglamentaria, ya ordenada por superiores jerárquicos.
    El tiempo servido en otros empleos que den derecho a retiro o jubilacion, será de abono en el retiro de los empleados de policía en actual servicio, con mas de diez años de servicios efectivos."
    Art. 14. Modifícase el título 6.o de la misma lei 1,840, en la siguiente forma:
    "El retiro forzoso por edad dará derecho a una pension equivalente a tantas treintavas partes del sueldo, como años de servicios se hubieren prestado.
    Estarán también sujetos a retiro forzoso los prefectos y sub-prefectos a la edad de sesenta años."
    Art. 15. Reemplázase el título 4.o de la misma lei, por el siguiente:
    "Los premios de constancia se abonarán en cada grado del personal a contrata, a razon de dos pesos mensuales por cada año de servicios no interrumpidos, hasta enterar un sobresueldo que alcance a igualar la diferencia con el sueldo del empleo superior. Obtenido un ascenso, se estinguirá el sobresueldo de que gozaba el empleador ascendido y comenzará en el otro empleo a ganarlo nuevamente, así sucesivamente en los empleos superiores a contrata.
    La declaracion del derecho a esos sobresueldos se hará anualmente por los jefes de zona en la primera quincena de diciembre de cada año.
    Para los aspirantes y ajentes de la Seccion de Seguridad el sobresueldo será de cuatro pesos mensuales.
    El sobresueldo formará parte del sueldo para los efectos de computar las pensiones de reriro."
    Art. 16. Se declara que la pension de montepío estatuida en el artículo 13 de la lei 1,840 solo podrán gozarla las personas mencionadas en la lei 3,895, de 12 de noviembre de 1922, y despues de espirado los diez años de goce de los beneficios contemplados en esta última lei.

    Art. 17. Los sueldos de empleos vacantes y los no devengados por cualquiera otra causa en el Cuerpo de Policía, se invertirán por mitades, en la construccion de edificios para cuarteles de policía y otros establecimientos para el servicio del mismo cuerpo y en la formacion de una Caja de Prevision Social para las familias de los empleados policiales.
    Se destinarán a los mismos fines los fondos procedentes de multas, sin perjuicio de lo dispuesto en la lei número 3,244, de 14 de junio de 1917.
    Art. 18. Los jefes, oficiales y empleados determinados en el artículo 2.o que estén obligados a cambiar de residencia, por recibir un nuevo destino o comision que no sea transitoria, recibirán una gratificacion equivalente a un mes de sueldo de que gozan si son casados o viudos con hijos, salvo que el traslado obedezca a un castigo disciplinario.
    Art. 19. Se autoriza al Presidente de la República para jirar contra la Tesorería Fiscal por la suma de veinte mil pesos ($ 20,000), para los gastos de la instalacion de la Direccion Jeneral y oficinas de su dependencia.

    Art. 20. El Presidente de la República dictará los reglamentos que sean necesarios para la ejecucion de la presente lei.

    Y, por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien, aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, ocho de setiembre de mil novecientos veinticuatro.- Arturo Alessandri.- Luis Altamirano.