Art. 13.o Reemplázanse los títulos 2.o y 3.o de la lei 1,840, de 12 de febrero de 1906, en la forma siguiente:
"Todos los empleados del Cuerpo de Policía tendrán derecho a retiro despues de cumplir 30 años de servicios policiales, o despues de haber cumplido diez, si se encontraren imposibilitados física o moralmente para seguir sirviendo: en el primer caso, la pension será de sueldo íntegro; en el 2.o, tantas treintavas partes del sueldo como años se hubiere servido.
La invalidez relativa o absoluta contraida en actos del servicio o a consecuencia directa de ellos, da derecho a retiro aun cuando el empleado no alcanzare a contar diez años de servicio. La pension, en el primer caso, será de tantas treintavas partes del sueldo, como años hubiere servido, no pudiendo ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo de que gozare el empleado a la fecha del accidente; en el segundo, la pensión equivaldrá a la totalidad del sueldo.
La invalidez será relativa cuando incapacite al empleado para continuar en el servicio activo de su puesto, y absoluta, cuando lo incapacite, además, para ganarse las subsistencias en otras ocupaciones, a juicio de la respectiva Comision Médica; y será decretada por el Presidente de la República, oyendo a la Corte de Cuentas.
La invalidez absoluta o relativa, deberá ser solicitada dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del accidente.
Se entenderá por acto de servicio, todo aquel que signifique el cumplimiento de una obligacion determinada, ya sea reglamentaria, ya ordenada por superiores jerárquicos.
El tiempo servido en otros empleos que den derecho a retiro o jubilacion, será de abono en el retiro de los empleados de policía en actual servicio, con mas de diez años de servicios efectivos."