Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

NOTA:
    El N° 4 del Art. 574 del DFL 178, Bienestar Social, publicado el 28 de mayo de 1931, que refundió en un solo texto la presente ley con las demás leyes referentes al trabajo, derogó esta norma. El Art. 576 dispone que dicho texto refundido regirá 6 meses después de su publicación.
    DEL CONTRATO DE TRABAJO
    Disposiciones jenerales
    Artículo 1.o El contrato de trabajo, tanto individual como colectivo, se rejirá por las disposiciones de la presente lei, con preferencia a las leyes jenerales.
    Esta lei no es aplicable a los trabajos de la agricultura, al trabajo doméstico, ni al que se presta en las casas o establecimientos de comercio, o en establecimientos industriales que tengan ménos de diez operarios, o que empleen solamente miembros de una familia, bajo la autoridad de alguno de ellos.
    Las disposiciones de esta lei no se aplicarán al trabajo de los niños en las escuelas profesionales, a condicion de que este trabajo sea aprobado y vijilado por la autoridad pública.
    Art. 2.o La duracion del contrato de trabajo será hasta de un año; pero, espirado el plazo, podrá renovarse indefinidamente por períodos iguales.
    Se entendera fácilmente renovado en las mismas condiciones, por el hecho de continuar el obrero prestando sus servicios con conocimiento del patron.
    Sin embarco, cuando se trate de un servicio que requiera conocimientos técnicos especiales, la duración del contrato de trabajo podrá ser hasta de cinco años y deberá constar siempre por escrito.
    Art. 3.o El contrato de trabajo podrá celebrarse verbalmente o por escrito, en ejemplar duplicado.
    Sin embarco, en el primer caso, el patrón o sus representantes, están obligados a entregar a cada obrero una declaracion escrita, visada por la Direccion Jeneral del trabajo o por cualquier funcionario local que determine el Reglamento, en la cual consten las principales condiciones de trabajo y de salario convenidas entre las partes.
    Las formalidades de esta declaracion serán determinadas por el reglamento.
    Art. 4.o El contrato debe contener a lo menos las siguientes indicaciones:
    1) La determinacion, tan precisa como sea posible, en cada caso de la clase de trabajo contratado;
    2) La espresion de si el trabajo se ha de efectuar por unidad de tiempo, de obra o por tarea;
    3) La fijacion de la cuantía, forma y tiempo del pago de la remuneración convenida; y
    4) La duracion del contrato.
    Art. 5.o El contrato de trabajo termina por las causales jenerales de espiracion de los contratos y, en especial por las siguientes:
    1) Por la espiracion del plazo;
    2) Por conclusion del trabajo que dió lugar al contrato;
    3) Por fuerza mayor;
    4) Por voluntad de una de las partes, cuando el contrato se ha celebrado sin plazo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.o.
    5) Por muerte del obrero;
    6) Por falta de probidad, vias de hecho; injuria grave o conducta inmoral:
    7) Por un perjuicio material causado intencionamente durante o con ocasion de la ejecucion del contrato;
    8) Por actos u omisiones que afecten a la salud o a la seguridad de los obreros o a la seguridad del establecimiento;
    9) Cuando una de las partes falte gravemente a sus obligaciones relativas a la ejecución del contrato;
    10) Por dejar el obrero de concurrir al trabajo durante dos dias consecutivos, sin causa justificada; y
    11) Por abandono del trabajo de parte del obrero.
    Art. 6.o A la espiracion de todo contrato de trabajo, el patron, a peticion del obrero, deberá darle un certificado que contenga:
    a) La fecha de su entrada;
    b) La de su salida; y
    c) La clase de trabajo ejecutado.
    Art. 7.o Aun cuando haya plazo fijo estipulado como duracion del contrato, cualquiera de las partes podrá ponerle término cuando lo estime conveniente; pero dando a la otra parte un aviso con seis dias de anticipacion, o abonándole una indemnizacion equivalente al salario de seis dias de trabajo.
    En los casos de desahucio por el patron, éste será, además, obligado a abonar al obrero los gastos razonables de ida y vuelta, si, para prestar el servicio, lo hizo mudar de residencia.
    Se entenderán comprendidos entre los gastos a que se refiere el inciso anterior, los de traslado de la mujer e hijos del obrero, efectuado en razon del contrato.
    Art. 8.o Queda prohibido todo contrato de enganche o reclutamiento de obreros que no se efectúe en virtud del contrato individual o colectivo de trabajo y que no sea celebrado entre el obrero y el patron o su representante, debidamente autorizado.
    Art. 9.o Los contratos con técnicos o especialistas a que se refiere el inciso 3.o del artículo 2.o, se rejirán, para su cumplimiento y terminacion, por las disposiciones del Código Civil.
    Art. 10. Los documentos que se estiendan en virtud de esta lei, están exentos del pago del impuesto de papel sellado, timbres y estampillas.
    De la duracion del trabajo
    Art. 11. La duracion del trabajo ordinario efectivo de cada obrero, de uno u otro sexo, no podrá exceder de ocho horas por dia o de cuarenta y ocho horas por semana.
    Esta disposicion no es aplicable a las personas que ocupan un puesto de vijilancia, de direcion o de confianza.
    Previo acuerdo celebrado entre el patron y los obreros de una empresa industrial, se podrá establecer el descanso de un medio dia en la semana; en este caso, podrá excederse el límite de las ocho horas en el resto de los dias de la semana, hasta enterar el total de cuarenta y ocho horas semanales.
    Art. 12. Podrá excederse la jornada de ocho horas, en casos de accidente acaecido o inminente, o de reparaciones de urjencia en las instalaciones, máquinas y herramientas, o de fuerza mayor o caso fortuito, en la medida necesaria para evitar un perjuicio en la marcha normal del establecimiento o faena.
    Art. 13. No obstante lo dispuesto en los artículos 11 y 12, los obreros podrán estipular por salarios complementarios, mayor número de horas efectivas de trabajo, con tal que no excedan de diez horas al dia y que estén interrumpidas por un descanso no menor de diez horas entre una y otra jornada.
    Esta disposicion se aplicará, tambien a los trabajos contratados por tarea o destajo.
    Art. 14. Las horas efectivas de trabajo, a que se refieren los artículos anteriores, deberán ser interrumpidas por uno o varios descansos, cuya duracion total no podrá ser inferior a una hora, durante la cual todo trabajo será prohibido, en conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente.
    Estos descansos no se tomarán en cuenta para la duracion del trabajo diario y tendrán lugar, en cuanto sea posible, atendida la naturaleza del trabajo, a las mismas hora para todo el personal ocupado en el mismo departamento del establecimiento, salvo que existan turnos por equipos diferentes.
    De los salarios
    Art. 15. Los salarios de los obreros deberán estipularse y ser pagados en moneda de curso legal, bajo pena de no ser válido el pago que se haga en otra forma.
    Art. 16. El pago de los salarios se hará a lo ménos en los siguientes plazos:
    a) En los trabajos a sueldo fijo, mensualmente, pudiendo el trabajador obtener un anticipo hasta de un veinticinco por ciento, despues de los quince primeros dias de cada período;
    b) En los trabajos por tiempo, una vez cada quince dias, por lo ménos;
    c) En los trabajos a jornal, cada semana;
    d) En los trabajos por pieza o medida, si estuvieren concluidos, cada semana y, en caso contrario, se pagará una suma proporcional al valor del trabajo realizado, pudiendo ser retenida, como garantía, una cantidad que no exceda de la tercera parte de ese valor; y e) En los trabajos mineros, llamados "de temporada", a la terminacion de ésta.
    Sin embarco, los obreros podrán exijir un suple quincenal en dinero, que no exceda del cincuenta por ciento del salario devengado.
    Art. 17. Todo pago de salarios deberá hacerse en dias y horas de trabajo y en el sitio de la faena, quedando prohibido ejecutarlo en lugares de recreo, tienda, almacenes o pulperías, tabernas o cantinas. Cuando se trate de obreros ocupados en algunos de estos establecimientos, se le podrá pagar en él.
    Art. 18. Los obreros menores de edad y las mujeres casadas, recibirán válidamente el pago sin intervencion de sus representantes legales y tendrán la libre administracion de sus salarios.
    Puede, tambien, la mujer casada recibir válidamente hasta el cincuenta por ciento del salario devengado por su marido obrero, declarado alcohólico por sentencia de juez, en conformidad al artículo 147 de la lei número 3,087, de abril de 1916, sobre contribucion de alcoholes, licores, vinos y cervezas.
    Igual derecho tendrá la madre respecto de los salarios devengados por sus hijos menores no emancipados.
    Art. 19. No serán embargables los salarios de los operarios.
    Sin embarco, cuando se deban alimentos, segun el artículo 321 del Código Civil, podrá embargarse la tercera parte del salario, siempre que no exceda de novecientos pesos anuales y la mitad del exceso.
    En la misma proporcion serán embargables, en pago de las mercancías vendidas a los obreros en los economatos y cooperativas de consumo que se establecieren en las empresas industriales, con aprobacion de la Direccion Jeneral del Trabajo.
    Art. 20. No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de los salarios, por concepto de multas, entrega de agua, medicinas, atencion médica, arriendo de habitacion, uso de herramientas, u otras prestaciones en especies o en dinero.
    Esceptúase de esta disposicion, el caso del obrero que hubiere causado daños intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo.
    Art. 21. El valor de las multas que se impongan al obrero, en conformidad al inciso 2.o del artículo anterior, se fijará previamente en los reglamentos de órden y seguridad del trabajo del establecimiento y, en ningun caso, podrá exceder del cincuenta por ciento del salario del obrero, debiendo destinarse su producido a los fines señalados en el artículo 46.
    Art. 22. El salario mínimo que se fije en el contrato de trabajo, no podrá ser inferior a los dos tercios, ni superior a los tres cuartos del salario normal o corrientemente aplicado en la misma clase de trabajo, a los obreros de las mismas condiciones o aptitudes, en la ciudad o rejion en que se ejecutan.
    Una comision de obreros y patrones, nombrada en la forma que determine el reglamento, fijará anualmente el monto del salario mínimo que debe pagarse.
    El salario mínimo se establecerá por jornada de ocho horas.
    Art. 23. En la misma clase de trabajo, el salario del hombre y de la mujer serán iguales.
    Del contrato colectivo
    Art. 24. El contrato colectivo de trabajo es la convencion escrita, celebrada entre un patron o una asociacion de patrones y una asociacion profesional obrera, con el de establecer ciertas condiciones comunes del trabajo y del salario, sea en una empresa o un grupo de empresas o de industrias.
    Las estipulaciones de un contrato colectivo, se convierten en cláusulas obligatorias o en parte integrante de todos los contratos individuales de trabajo que se celebran durante su vijencia.
    Art. 25. El sindicato o asociacion obrera será diretca y solidariamente responsable de las obligaciones contraidas por cada uno de los trabajadores que le pertenecen y, tendrá, asimismo, la personalidad necesaria para ejercitar los derechos que a éstos correspondan.
    Art. 26. El contrato colectivo es obligatorio para todos los patrones y obreros que lo han celebrado, como igualmente, para todos los patrones y obreros que formen parte del sindicato que estuvo representado en la celebracion del contrato, siempre que durante los quince dias siguientes a éste, no hayan notificado su retiro del sindicato. Si se retiran despues, quedan obligados por todo el tiempo de la duracion del contrato.
    El contrato colectivo es, tambien, aplicable a todos los que, despues de su celebracion entren a formar parte del sindicato.
    Réjimen de la fábrica
    Art. 27. El administrador de toda empresa, fábrica o taller a que se refiera esta lei, deberá hacer conocer por medio de avisos colocados en al forma visible que determine el reglamento de la lei, el reglamento de la fábrica, taller o mina; y las horas en las cuales principia y termina el trabajo. Si éste es efectuado por equipos o turnos de operarios, las horas en que principie y termine la tarea de cada equipo o turnos de operarios, las horas en que principie y termine la tarea de cada equipo.
    Las horas se fijarán de modo que no excedan del límite fijado en los artículos anteriores y, una vez fijadas, no podrán ser modificadas sino del mismo modo y forma de avisos que determine el reglamento de la lei.
    En los mismos avisos se darán a conocer los descansos acordados dentro de las horas de trabajo a que se refiere el artículo 14.
    El reglamento de la fábrica deberá contener ademas, los tipos de salarios de las diversas faenas y las multas aplicables.
    Art. 28. Los administradores de los establecimientos mineros e industriales, deberán comunicar semestralmente a la autoridad administrativa y a la Direccion Jeneral del Trabajo, en la forma y plazo que indique el reglamento y al tenor de los formularios que les proporcione la misma Direcicon Jeneral, los siguientes datos:
    a) Nombre y apellido, domicilio, nacionalidad, edad y sexo de los obreros que ocupe o haya ocupado en el semestre dentro del establecimiento, con especificacion de la clase de trabajo que ejecutan y el salario que ganan;
    b) Iguales datos sobre los obreros que trabajan a domicilio;
    c) Las horas de trabajo fijadas y, en caso de trabajo contínuo del establecimiento, por medio de equipos de relevo, la duracion de cada turno; y d) Toda modificacion que se haga en las horas de trabajo y en la remuneracion de los obreros.
    Del trabajo de los menores y de las mujeres
    Art. 29. Pueden contraer libremente la prestacion de sus servicios los mayores de dieciocho años.
    Los menores de dicha edad y mayores de catorce años, necesitarán autorizacion espresa del padre o madre y, en su defecto, del abuelo paterno o materno y, a falta de ellos, de las personas o instituciones que hayan tomado a su cargo la mantencion y cuidado del menor, en conformidad a la lei número 2,675, de 4 de setiembre de 1912, sobre proteccion a la infancia desvalida; pero no podrán ser admitidos sino en trabajos adecuados a su edad y por un máximo de ocho horas diarias que, en faenas peligrosas o insalubres, podrán ser reducides a seis, en conformidad a las estipulaciones del reglamento.
    Los menores de catorce años, de uno y otro sexo, no podrán ser admitidos en ninguna clase de trabajos ni aun en calidad de aprendices.
    Sin embarco, los menores de catorce años y mayores de doce, que hubieren cumplido con la obligacion escolar, podrán ser admitidos en los trabajos que determine el reglamento.
    Art. 30. Queda prohibido todo trabajo nocturno a los menores de dieciseis años de uno u otro sexo.
    Los mayores de dieciseis años y menores de dieciocho, no serán admitidos en aquellos trabajos nocturnos que señale el reglamento como peligrosos para el desarrollo físico para la moral de los jóvenes.
    Se considerarán trabajos nocturnos los que se efectúen desde las siete de la tarde hasta las seis de la mañana desde el 1.o de mayo al 30 de setiembre y, desde las ocho de la noche hasta las cinco de la mañana, en los demas meses del año.
    Art. 31. Se prohibe ocupar a los menores de dieciocho años de ambos sexos, en trabajos subterráneos, en la elaboracion o manipulacion de materias inflamables, en la limpieza de motores y piezas de transmision, miéntras estén funcionando las maquinarias, en el derripiamiento de los cachuchos de las salitreras o en faenas que requieran fuerzas excesivas y en otros trabajos calificados de peligrosos o de insalubres por el reglamento.
    Art. 32. Las mujeres de cualquiera edad, no podrán ser ocupadas en trabajos mineros, subterráneos, ni en faenas calificadas por el reglamento como superiores a sus fuerzas o espuestas a las condiciones físicas o morales de su sexo, tomado, tambien, en consideracion la edad.
    Art. 33. Las obreras durante el período del embarazo tendrán derecho, con reserva de su puesto, a un descanso que comprendera cuarenta dias antes del alumbramiento y veinte dias despues.
    El reglamento determinará las condiciones necesarias a la obtencion de este descanso y dara, igualmente, reglas para que sus deberes de la obra no perturben la lactancia de los hijos.
    Art. 34. No se permitirá el trabajo de los niños de ambos sexos, menores de catorce años, en sus representaciones publicas de los teatros, circos, cafe-conciertos o cualquiera otro lugar de diversion.
    Sin embarco, los gobernadores, dentro de sus respectivos departamentos, podran, escepcionalmente, autorizar el empleo de uno o mas niños en los teatros, para la representacion de piezas determinadas.
    Art. 35. Se dejaran libres, por lo menos, dos horas diarias, de las destinadas al trabajo, a los menores de dieciocho años, que no hayan recibido instruccion primaria, para que puedan asistir a una escuela, si existiere dentro del radio de un kilómetro del establecimiento en que trabajen.
    Si no existiere escuela dentro de esa distancia y hubiere en el establecimiento veinte o mas niños, la empresa abrirá para ellos una escuela, en que se les dé la instruccion primaria correspondiente y nociones de la industria en que se ocupan.
    Corresponderá al Consejo de Instruccion Primaria dar cumplimiento a esta disposicion.
    Art. 36. Los patrones deberán entregar gratuitamente al padre, tutor o curador del menor de dieciocho años, una libreta con la anotacion del nombre, apellido, sexo, edad, lugar de su nacimiento y domicilio del menor y anotar en ella los datos relativos a las horas de entrada y salida del taller, salario, horas de trabajo, de comida y de reposo.
    De la hijiene y seguridad del trabajo
    Art. 37. Es obligacion del patron o empresario adoptar por su cuenta y riesgo todas las medidas necesarias para protejer eficazmente la vida y salud de sus obreros o empleados durante el ejercicio del trabajo y en los lugares o locales en que éste se efectúe, en la forma que determinará el regalmento.
    Deberá, asimismo, proceder dentro del plazo que le fije la Direccion Jeneral del Trabajo, a introducir conforme al Reglamento, todas las medidas de hijiene, profiláxis y seguridad que se le indiquen y tener los elementos necesarios para los primeros ausilios en caso de accidente.
    De la Direccion Jeneral del Trabajo
    Art. 38. La Oficina del Trabajo, que se denominará en adelante "Direccion Jeneral del Trabajo", dependerá del Ministerio del Interior y tendrá, en especial, las siguientes funciones:
    1.o Recopilar, coordinar y publicar los datos e informaciones relativos al trabajo, en la agricultura, en la minería, en la industria y en el comercio y, principalmente, en lo que concierne a su organizacion y remuneracion, a la condicion de los obreros, costo de la vida, accidentes y enfermedades profesionales, conflictos colectivos, asociaciones e instituciones de prevision obrera, resultado de las leyes que iteresan principalmente a los obreros, y situacion comparada del trabajo en Chile y en el estranjero;
    2.o Estudiar y proponer al Gobierno las medidas legales o administrativas que puedan adoptarse para mejorar las condiciones del trabajo y la situacion material, moral e intelectual de los obreros;
    3.o Informar sobre los estatutos de las asociaciones de obreros y de empleados; y
    4.o Organizar y dirijir la inspeccion y vigilancia directa del trabajo, con el fin de asegurar el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta lei y demas leyes de carácter social.
    Estas atribuciones se entenderán sin perjuicio de las que se confieren por la leyes respectivas a las demas autoridades o servicios administrativos.
    El Reglamento determinará las secciones en que se dividirá y las inspecciones rejionales que comprenderá.
    Art. 39. Los inspectores del trabajo tendrán derecho de visitar los establecimientos a que se refiere esta lei, en las épocas y oportunidades que fije el Reglamento y cuando sean requeridos, en casos de reclamacion, únicamente para velar por la correcta aplicacion de ella y denunciar a la autoridad correspondiente toda irregularidad que notaren.
    La inspeccion del trabajo femenino, estará a cargo de mujeres.
    De la libertad de comercio
    Art. 40. Habrá libertad de comercio en el recinto de las poblaciones obreras dependientes de oficinas salitreras, establecimientos mineros e industriales, debiendo someterse los que se dediquen a ejercerlo, a las prescripciones de matrícula e inspeccion que señale el Reglamento.
    Se prohibe, sin embarco, la venta en ellas de bebidas destiladas, de armas blancas y de fuego, de naipes, boletos de loterías o cintas para carreras de caballos, sea por la empresa misma o por terceros comerciantes.
    Los administradores podrán impedir la entrada a las personas que contravengan esta disposicion, y los despedidos por esta causa no podrán, en lo sucesivo, entrar al recinto de las poblaciones sin permiso del dueño o administrador, aunque no lleven consigo los espresados artículos.
    En los economatos, tiendas o pulperías que las empresas sostengan para comodidad de sus operarios, el precio de venta no podrá ser superior al de costo de cada artículo, comprendiendo en éste el de trasporte y valor de las mermas y hasta un diez por ciento para los gastos de administracion.
    Art. 41. No podrán existir cantinas, tabernas ni prostíbulos dentro de los radios que determine el Reglamento, alrededor de los terrenos que ocupe cada empresa salitrera o minera, o cada fábrica o establecimiento industrial.
    Sin embarco, si los indicados establecimientos estuvieran ubicados en el recinto urbano de las ciudades, se estará, para los efectos de la fijacion del radio a que se refiere el inciso anterior, a lo dispuesto en el artículo 89 de la lei número 3,087, de 13 de abril de 1916, sobre contribucion de alcoholes, licores, vinos y cervezas.
    De las sanciones
    Art. 42. Las infraciones de las disposiciones de esta lei, serán penadas con una multa de cincuenta a quinientos pesos, que regulará y aplicará, breve y sumariamente, el juez de letras del departamento respectivo.
    El denuncio de la infraccion deberá hacerse directamente al juez letrado que corresponda. Podrá, igualmente, hacerse al intendente o gobernador respectivo, o a la Direccion Jeneral del Trabajo, los cuales darán cuenta al juez de letras.
    Tendrán derecho de hacer el denuncio a que se refiere el inciso anterior, el intendente, el gobernador que correspondan, o la Direccion Jeneral del Trabajo, los sindicatos obreros del departamento y cualquiera de las partes contratantes.
    Si el infractor no pagare la multa dentro del plazo fatal de diez dias, contados desde que se le notifique su imposicion, sufrirá detencion de cinco a diez dias, que decretará el juez de letras que hubiere conocido de la infraccion.
    Art. 43. La infraccion de las disposiciones establecidas en los artículos 40 y 41, dejará, además, sujetos a sus autores a las sanciones de inmediato lanzamiento o clausura del establecimiento, respectivamente.
    Art. 44. Los que impidan o dificulten a los inspectores la visita a los locales del trabajo, incurrirán en una multa de cien a quinientos pesos por la primera vez, y de quinientos a mil pesos, en caso de reincidencia.
    Si fuere necesario, los inspectores podrán requerir el ausilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones.
    Art. 45. Queda prohibido a los inspectores del trabajo, divulgar los nombres de las personas, empresas o sociedades que inspeccionaren.
    Incurrirán, ademas, en la sancion establecida en el artículo 284 del Código Penal, si revelaren los secretos industriales o comerciales de que hubieren tenido conocimiento en razon de su cargo.
    Art. 46. Las multas que se perciban con arreglo a los artículos precedentes, se depositarán en la Caja Nacional de Ahorros, a la órden del administrador de la misma Caja, quien las distribuirá todos los años, por mitad, entre las Cajas Jenerales de Seguro Obrero y los sindicatos obreros de la provincia, a prorrata del número de sus miembros.
    Art. 47. Esta lei comenzará a rejir seis meses despues de su publicacion en el Diario Oficial."
    Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a ocho de setiembre de mil oovecientos veinticuatro.- Arturo Alessandri.- Luis Altamirano.