Art. 13. No obstante lo dispuesto en los artículos 11 y 12, los obreros podrán estipular por salarios complementarios, mayor número de horas efectivas de trabajo, con tal que no excedan de diez horas al dia y que estén interrumpidas por un descanso no menor de diez horas entre una y otra jornada.
Esta disposicion se aplicará, tambien a los trabajos contratados por tarea o destajo.