Art. 19. No serán embargables los salarios de los operarios.
    Sin embarco, cuando se deban alimentos, segun el artículo 321 del Código Civil, podrá embargarse la tercera parte del salario, siempre que no exceda de novecientos pesos anuales y la mitad del exceso.
    En la misma proporcion serán embargables, en pago de las mercancías vendidas a los obreros en los economatos y cooperativas de consumo que se establecieren en las empresas industriales, con aprobacion de la Direccion Jeneral del Trabajo.