Art. 27. El administrador de toda empresa, fábrica o taller a que se refiera esta lei, deberá hacer conocer por medio de avisos colocados en al forma visible que determine el reglamento de la lei, el reglamento de la fábrica, taller o mina; y las horas en las cuales principia y termina el trabajo. Si éste es efectuado por equipos o turnos de operarios, las horas en que principie y termine la tarea de cada equipo o turnos de operarios, las horas en que principie y termine la tarea de cada equipo.
Las horas se fijarán de modo que no excedan del límite fijado en los artículos anteriores y, una vez fijadas, no podrán ser modificadas sino del mismo modo y forma de avisos que determine el reglamento de la lei.
En los mismos avisos se darán a conocer los descansos acordados dentro de las horas de trabajo a que se refiere el artículo 14.
El reglamento de la fábrica deberá contener ademas, los tipos de salarios de las diversas faenas y las multas aplicables.