Art. 29. Pueden contraer libremente la prestacion de sus servicios los mayores de dieciocho años.
    Los menores de dicha edad y mayores de catorce años, necesitarán autorizacion espresa del padre o madre y, en su defecto, del abuelo paterno o materno y, a falta de ellos, de las personas o instituciones que hayan tomado a su cargo la mantencion y cuidado del menor, en conformidad a la lei número 2,675, de 4 de setiembre de 1912, sobre proteccion a la infancia desvalida; pero no podrán ser admitidos sino en trabajos adecuados a su edad y por un máximo de ocho horas diarias que, en faenas peligrosas o insalubres, podrán ser reducides a seis, en conformidad a las estipulaciones del reglamento.
    Los menores de catorce años, de uno y otro sexo, no podrán ser admitidos en ninguna clase de trabajos ni aun en calidad de aprendices.
    Sin embarco, los menores de catorce años y mayores de doce, que hubieren cumplido con la obligacion escolar, podrán ser admitidos en los trabajos que determine el reglamento.