Art. 30. Queda prohibido todo trabajo nocturno a los menores de dieciseis años de uno u otro sexo.
    Los mayores de dieciseis años y menores de dieciocho, no serán admitidos en aquellos trabajos nocturnos que señale el reglamento como peligrosos para el desarrollo físico para la moral de los jóvenes.
    Se considerarán trabajos nocturnos los que se efectúen desde las siete de la tarde hasta las seis de la mañana desde el 1.o de mayo al 30 de setiembre y, desde las ocho de la noche hasta las cinco de la mañana, en los demas meses del año.