"Artículo 1.o Declárase obligatorio el seguro de enfermedad, invalidez y accidentes del trabajo, para toda persona, de cualquiera edad o sexo, que no tenga otra renta o medio de subsistencia que el sueldo o salario que le pague su patron, sea éste persona natural o jurídica, y siempre que no exceda de cinco mil pesos anuales, si el asalariado habita en una capital de provincia, o de tres mil si reside en otra ciudad o lugar. Son tambien obligados al seguro los postulante o aprendices de cualquier trabajo, industria u ocupacion, aunque no tengan sueldo ni salario.
Quedan, igualmente, sometidos a esta obligacion los artesanos o artistas que trabajan en su domicilio, los que hacen oficios o prestan servicios directamente al público en calles, plazas, portales y almacenes, los pequeños comerciantes, fijos o ambulantes, los industriales, cuyos capitales en jiros sean inferiores a cinco mil pesos con renta media semanal que no exceda del límite ántes fijado.
Se esceptúan de la obligacion las personas comprendidas en los incisos precedentes que pertenezcan a una sociedad de socorros mutuos, que preste a sus asociados un servicio equivalente a este seguro y que haya sido reconocida por la Caja de que se hablará en los artículos siguientes.