Art. 3.o Si las personas indicadas en el artículo 1.o percibieren alguna renta fiscal o de cualquiera otra procedencia, o de bienes propios, o habitaren un inmueble de su dominio, la referida renta y el valor corriente de su arrendamiento, calculados durante un año, se agregarán al sueldo, salario o capital en jiro, para los efectos de determinar la renta anual total.
    Si el sueldo o salario se pagare en dinero y en alimentacion, hospedaje, casa de habitacion, racion de tierras de cultivo, talaje para animales o cualquier otro subsidio semejante, la parte en especie será avaluada en dinero en la forma que determine el reglamento respectivo.