Art. 10. Para cumplir la obligacion del seguro, el patron o su representante, inscribirá a sus obreros, empleados o aprendices, en el rejistro de la Caja Local, a mas tardar dentro del tercero dia siguiente a aquél en que éstos hayan empezado a trabajar. La infraccion de este artículo será penada con veinte pesos y la reincidencia con ciento.
    Se aplicará tambien 20 pesos de multa a los individuos mencionados en el inciso 2.o del artículo 1.o que, requeridos por un funcionario de policía, un inspector del trabajo o cualquier funcionario o dependiente del Consejo de la Caja, no se inscribieren directamente en el Rejistro de asegurados en el plazo de tercero dia despues del requerimiento.