Art. 12. Los asegurados que desearen estender a sus familias los beneficios de asistencia médica y farmacéutica comprendidos en los incisos A y D del artículo 14, abonarán semanalmente, a la Caja respectva, una cuota complementaria del 5 por ciento de su renta, sueldo o salario semanal. En este caso, los patrones y el Estado no estarán obligados a contribucion alguna.
    Para los efectos de este artículo, se consideran como miembros de la familia el cónyuge del asegurado, sus hijos lejítimos, sus hijos naturales, sus ilejítimos reconocidos, sus padres lejítimos o naturales, y en jeneral, todos aquellos a quienes el asegurado deba alimentos, en conformidad a la lei. Sin embarco, las personas indicadas solo gozarán del derecho que concede este artículo si vivieren con el asegurado y a sus espensas, salvo los padres lejítimos o naturales que no estuvieren, a su vez, obligados al seguro que establece esta lei.