Art. 18. La Caja Central, a peticion de las Locales, podrá elevar hasta en un 50 por ciento el valor de las cuotas que deban pagar los asegurados, los patrones y el Estado; pero solo por el término de un año, y siempre que esta determinacion cuente con el voto de los dos tercios de los miembros en ejercicio de las referidas Corporaciones, y con la aprobacion del Presidente de la República.