Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEY:


    "Artículo 1.o Declárase obligatorio el seguro de enfermedad, invalidez y accidentes del trabajo, para toda persona, de cualquiera edad o sexo, que no tenga otra renta o medio de subsistencia que el sueldo o salario que le pague su patron, sea éste persona natural o jurídica, y siempre que no exceda de cinco mil pesos anuales, si el asalariado habita en una capital de provincia, o de tres mil si reside en otra ciudad o lugar. Son tambien obligados al seguro los postulante o aprendices de cualquier trabajo, industria u ocupacion, aunque no tengan sueldo ni salario.
    Quedan, igualmente, sometidos a esta obligacion los artesanos o artistas que trabajan en su domicilio, los que hacen oficios o prestan servicios directamente al público en calles, plazas, portales y almacenes, los pequeños comerciantes, fijos o ambulantes, los industriales, cuyos capitales en jiros sean inferiores a cinco mil pesos con renta media semanal que no exceda del límite ántes fijado.
    Se esceptúan de la obligacion las personas comprendidas en los incisos precedentes que pertenezcan a una sociedad de socorros mutuos, que preste a sus asociados un servicio equivalente a este seguro y que haya sido reconocida por la Caja de que se hablará en los artículos siguientes.

    Art. 2.o Las personas no obligadas al seguro, que tengan ménos de cuarenta y cinco años de edad y cuya renta no exceda de cinco mil pesos anuales, si vivieren en una capital de provincia, y de tres mil pesos, en cualquier otro lugar, podrán acojerse voluntariamente a los beneficios de la presente lei, siempre que obtengan certificado de salud del médico designado por la Caja.
    Art. 3.o Si las personas indicadas en el artículo 1.o percibieren alguna renta fiscal o de cualquiera otra procedencia, o de bienes propios, o habitaren un inmueble de su dominio, la referida renta y el valor corriente de su arrendamiento, calculados durante un año, se agregarán al sueldo, salario o capital en jiro, para los efectos de determinar la renta anual total.
    Si el sueldo o salario se pagare en dinero y en alimentacion, hospedaje, casa de habitacion, racion de tierras de cultivo, talaje para animales o cualquier otro subsidio semejante, la parte en especie será avaluada en dinero en la forma que determine el reglamento respectivo.

    Art. 4.o Los asegurados que aumentaren su renta o capital en jiro, podrán continuar voluntariamente en el seguro, con tal que no excedan del doble de las cifras indicadas en los artículos 1.o y 2.o.

    Art. 5.o Para organizar y dirijir el funcionamiento del seguro de enfermedad e invalidez se crea un organismo compuesto de una Caja Central y de Cajas Locales establecidas en las cabeceras de departamento, pudiendo fundarse tambien en las demas ciudades o pueblos y en los establecimientos mineros o industriales que la respectiva Caja Local determine, de acuerdo con la Caja Central.

    Art. 6.o La direccion y administracion de las Cajas Locales estará a cargo de un Consejo, compuesto de nueve personas: tres elejidas por la asamblea de los asegurados; tres por la de los patrones que estuvieren obligados a pagar erogaciones para servir el seguro, y tres por el Presidente de la República.
    La eleccion de uno de estos últimos deberá recaer en un médico que no esté al servicio de la Caja, siempre que en la localidad los hubiere en número suficiente.
    Art. 7.o Las Cajas tendrán personalidad jurídica, gozarán de privilejio de pobreza en juicio y en todos los documentos y contratos que celebraren o estendieren, y estarán exentas de toda contribucion fiscal y municipal, de cualquiera naturaleza que sea.

    Art. 8.o Los bienes capitales y rentas de las Cajas, son inembargables y sus créditos contra cualquiera persona serán considerados, en caso de concurso o quiebra del deudor, como privilejiados de primera clase, de igual categoría de los que espresa el número 3.o del artículo 2,472 del Código Civil.

    Art. 9.o El seguro de enfermedad, invalidez y accidentes del trabajo, se costeará con los siguientes recursos:
    1.o Con las cuotas que pagarán a la Caja Local respectiva los aseguradores, patrones y el Estado;
    2.o Con el producto de las multas impuestas en virtud de la presente lei, las cuales se entregarán a la Caja Local en cuyo territorio se cometiere la infraccion;
    3.o Con el valor de las multas derivadas de infracciones del Código Sanitario y las disposiciones, contenidas en los párrafos 14 y 15 del título VI del libro II del Código Penal, las cuales se pagarán en la Caja Local correspondiente en la forma establecida en el número precedente:
    4.o Con los intereses de los capitales de las Cajas y rentas de sus bienes, lo legado y donaciones que se le hicieren y las herencias que les dejaren.
    Estas donaciones, no estarán sujetas, para su validez al trámite de la insinuacion, cualquiera que sea su cuantía.
    5.o Con el producto de un impuesto de 1 por ciento que se establece sobre el valor de todas las cancelaciones, de cualquier motivo o título que hagan el Estado o las municipalidades, con escepcion del servicio de la deuda esterna, subvenciones o instituciones de beneficencia o instruccion gratuita y de las compras de materiales o mercaderías en el estranjero.
    6.o Con la resultante de una patente adicional que se aplicará a las Compañías de seguro cuya direccion y capital no estén radicados en Chile, equivalente al 2 por ciento de sus entradas brutas, por pólizas espedidas o renovadas, con escepcion de las de seguros de vida que pagarán el 1 por ciento.

    Art. 10. Para cumplir la obligacion del seguro, el patron o su representante, inscribirá a sus obreros, empleados o aprendices, en el rejistro de la Caja Local, a mas tardar dentro del tercero dia siguiente a aquél en que éstos hayan empezado a trabajar. La infraccion de este artículo será penada con veinte pesos y la reincidencia con ciento.
    Se aplicará tambien 20 pesos de multa a los individuos mencionados en el inciso 2.o del artículo 1.o que, requeridos por un funcionario de policía, un inspector del trabajo o cualquier funcionario o dependiente del Consejo de la Caja, no se inscribieren directamente en el Rejistro de asegurados en el plazo de tercero dia despues del requerimiento.

    Art. 11. Las cuotas de que habla el número 1.o del artículo 9.o se pagarán a la Caja respectiva en la siguiente forma el último dia hábil de cada semana: el asegurado, dos; el patron o empleado, tres, y el Estado, 1 por ciento del sueldo o salario semanal de cada uno de los asegurados.
    Las personas de las categorías contempladas en el inciso 2.o del artículo 1.o y en el artículo 2.o de esta lei, abonarán, en el mismo plazo, el tres y medio por ciento de la renta o salario proporcional de cada semana y el Estado pagará una cantidad igual.
    Las cuotas de los seguros de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Territorio de Magallánes y de las que correspondan a operarios y empleados que prestaren sus servicios a empresas mineras, serán recargadas en uno por ciento del salario, sueldo o renta semanal, cualquiera que sea la entidad obligada al entero de dichas cuotas.
    La suma que se debe erogar por los aprendices o postulantes, será la que corresponda al menor salario que se pague en la categoría del trabajo o servicio a que aquéllos se indican, y el patron o empleador entregará la suya y la que correspondería a los asegurados de esta clase.

    Art. 12. Los asegurados que desearen estender a sus familias los beneficios de asistencia médica y farmacéutica comprendidos en los incisos A y D del artículo 14, abonarán semanalmente, a la Caja respectva, una cuota complementaria del 5 por ciento de su renta, sueldo o salario semanal. En este caso, los patrones y el Estado no estarán obligados a contribucion alguna.
    Para los efectos de este artículo, se consideran como miembros de la familia el cónyuge del asegurado, sus hijos lejítimos, sus hijos naturales, sus ilejítimos reconocidos, sus padres lejítimos o naturales, y en jeneral, todos aquellos a quienes el asegurado deba alimentos, en conformidad a la lei. Sin embarco, las personas indicadas solo gozarán del derecho que concede este artículo si vivieren con el asegurado y a sus espensas, salvo los padres lejítimos o naturales que no estuvieren, a su vez, obligados al seguro que establece esta lei.

    Art. 13. El pago del seguro se hará efectivo por el patron en el momento del ajuste semanal, por medio de estampillas que se colocarán en libretas especiales que deberá poseer cada asegurado.
    Los individuos a que se refiere el inciso 2.o del artículo 1.o y los voluntarios, deberán tambien adquirir la libreta de seguro y fijarán en ella el valor de sus cuotas semanales.
    El patron y el asegurado que infrinjieren las disposiciones de este artículo o no pagaren oportunamente las cuotas, sufrirán ademas de su cobro, una multa equivalente al valor de veinticinco veces.
    La percepcion de las cuotas y la imposicion de las multas que se apliquen en conformidad a la presente lei, se harán administrativamente por el Consejo de Caja Local respectiva, cuyo denuncio o solicitud tendrá mérito ejecutivo.
    Solo podrá reclamar de la multa el infractor que la hubiere enterado en arcas fiscales y dentro del plazo de cinco dias fatales despues de habérsele notificado la imposicion. La reclamacion se tramitará breve y sumariamente ante el juez letrado de turno en lo Civil.
    Art. 14. La Caja proporcionará a su asegurados los siguientes beneficios:
    a) Asistencia médica y provision de todos los medios terapéuticos necesarios, de que comenzarán a gozar desde el primer dia de la enfermedad. Si el médico ordenare la hospitalizacion del enfermo por imposibilidad de atencion domiciliaria, especialmente en afecciones contajiosas o que requieren vijilancia técnica especial, se cumplirá lo ordenado, salvo que el enfermo protestase de dicha determinacion y el Consejo de la Caja diere lugar a la reclamacion.
    La atencion médica será dispensada por un personal idóneo, contratado por la Caja, teniendo los asegurados el derecho de elejir el facultativo, como tambien de ser reembolsados de los gastos de la asistencia de profesionales cuyo concurso haya sido autorizado por el Consejo.
    El enfermo no podrá cambiar de facultativo durante la evolucion de una enfermedad aguda, sin previo acuerdo del Consejo.
    b) Un subsidio en dinero, miéntras dure su incapacidad, al asegurado que tuviere familia que viviere con él y a sus espensas, que se le pagará desde el quinto dia de la enfermedad, pudiendo reclamar él de ese tiempo si la enfermedad se prolongare por mas de una semana.
    Durante la primera semana, el subsidio será igual al monto del salario, sueldo o renta que el asegurado hubiere devengado en la semana anterior, de la mitad en la sgunda semana, y de la cuarta parte en los períodos siguientes.
    Si el enfermo estuviere hospitalizado y no tuviere familia que viva con él y a sus espensas, no tendrá derecho a este subsidio.
    Los empleados públicos que recibieren sueldo del Estado durante su enfermedad, solo tendrán derecho a un subsidio del 25 por ciento de su sueldo desde que aquél le suspenda el pago;
    c) Atencion profesional de las aseguradas durante el embarazo, parto o puerperio, y, ademas, un ausilio igual al 50 por ciento del salario durante las tres primeras semanas que sigan al parto y de 25 por ciento en el período posterior, prolongado hasta el destete cuando amamantaren a su hijo;
    d) La suma de trescientos pesos que se entregará a la familia del asegurado en caso de fallecimiento de éste, para los gastos de funerales; pero si el asegurado careciere de familia que viva con él, la Caja se hará cargo por su cuenta de los gastos de funerales y sepultacion; en este caso, si algun pariente o amigo del difunto o alguna sociedad gremial o corporacion a que aquél perteneciere, solicitaren costear este servicio, el Consejo accederá inmediatamente a la peticion;
    e) Una pension de invalidez a los asegurados que, fuera de los casos indemnizados por la lei de accidentes del trabajo, y siempre que no fueren consecuencia de un acto intencional o un delito o culpa grave imputables a ellos mismos, sufrieren de enfermedades crónicas que produjeire su incapacidad absoluta y permanente para el trabajo.
    La pension será igual a la renta, sueldo o salario medio que hubiere ganado en el año anterior, si el asegurado hubiere pertenecido a la Caja durante diez años o mas; de un 75 por ciento si hubiere pertenecido durante cinco años o mas, y de un 50 por ciento en los demas casos.
    f) Una pension de invalidez a los que lleguen a la edad de 65 años y tengan, por lo ménos, 15 de asegurados.

    Art. 15. La Caja pagará a los hospitales, asilos y maternidades, sanatorios, policlínicos y demas establecimientos de atencion médica, el valor total de los servicios que dispensaren a los asegurados, pero nunca ese valor excederá del precio de costo.
    En la primera quincena de cada año las Juntas de Beneficencia departamentales enviarán al Consejo de las Cajas respectivas la tarifa de precios por consultas médicas, intervenciones quirúrjicas y costo medio diario de la atencion hospitalaria.

    Art. 16. Las Cajas Locales podrán establecer dispensarios, farmacias, hospitales, sanatorios, casa de convalecencia y laboratorios de diagnóstico, con acuerdo de la Caja Central.

    Art. 17. Los cargos de miembros de la Caja Central, así como de las Locales, serán desempeñados gratuitamente, pero serán rentados los puestos que se creen para la recaudacion y administracion de los fondos y la vijilancia de la aplicacion de la presente lei.
    Art. 18. La Caja Central, a peticion de las Locales, podrá elevar hasta en un 50 por ciento el valor de las cuotas que deban pagar los asegurados, los patrones y el Estado; pero solo por el término de un año, y siempre que esta determinacion cuente con el voto de los dos tercios de los miembros en ejercicio de las referidas Corporaciones, y con la aprobacion del Presidente de la República.

    Art. 19. La presente lei comenzará a rejir un mes despues de su promulgacion en el Diario Oficial; pero los beneficios que acuerda a los asegurados el artículo 14, solo empezarán a concederse despues de siete meses con escepcion de la pension de invalidez que se pagará despues de dos años.

    Art. 20. El Presidente de la República dictará un Reglamento para determinar la organizacion y atribuciones de la Caja Central, los locales, el modo de elejir a sus miembros y para proveer el adecuado cumplimiento de las demas disposiciones de la presente lei.

    Artículo transitorio.- Miéntras no se dicte la lei que provea el financiamiento indispensable para el funcionamiento indispensable para el funcionamiento normal de los organismos de Caja Central y Cajas Locales establecidas por los artículos 5.o, 6.o y 7.o de la presente lei, la Caja de Ahorros de Santiago, en el departamento de la capital, y la Caja Nacional de Ahorros en los demas, desempeñarán las funciones de las dichas Cajas Centrales y Locales, regulando su funcionamiento conforme a la reglamentacion que al efecto deberá dictar S. E. el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de las citadas instituciones.

    Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a ocho de setiembre de mil novecientos veinticuatro.- Arturo Alessandri.- Luis Altamirano.