Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEY:
DE LOS CONFLICTOS ENTRE EL CAPITAL Y EL TRABAJO
NOTA:
El N° 6 del Art. 574 del DFL 178, Bienestar Social, publicado el 28 de mayo de 1931, que refundió en un solo texto la presente ley con las demás leyes referentes al trabajo, derogó esta norma. El Art. 576 dispone que dicho texto refundido regirá 6 meses después de su publicación.
El N° 6 del Art. 574 del DFL 178, Bienestar Social, publicado el 28 de mayo de 1931, que refundió en un solo texto la presente ley con las demás leyes referentes al trabajo, derogó esta norma. El Art. 576 dispone que dicho texto refundido regirá 6 meses después de su publicación.
PARRAFO I De la delegacion de obreros
"Artículo 1.o En toda empresa de minas, canteras, salitreras, fábricas, manufacturas, talleres o establecimientos comerciales, que rejistren mas de diez obreros, no podrá interrumpirse intempestivamente el trabajo, ya sea de parte de los patrones o empleadores, ya de parte de los obreros, ántes de que se hayan agotado los procedimientos de conciliacion previstos en la presente lei.
Llámase patron o empleador la persona natural o jurídica que directamente contrata uno o mas obreros, para la ejecucion de un trabajo o la esplotacion de una industria, ya sea que se trate de un trabajo o industria propio o ajeno.
Art. 2.o Cuando en las empresas a que se refiere el artículo anterior se produzca una cuestion susceptible de provocar un conflicto de órden colectivo que afecte total o parcialmente al personal, o cuando de hecho se hubiere producido este conflicto, los obreros interesados deberán constituir una delegacion que se acercará al jefe del establecimientos o a la persona que represente los intereses patronales a fin de procurar el arreglo de la controversia suscitada.
Art. 3.o No podrán ser elejidos como delegados sino los obreros mayores de veintiun años, de uno u otro sexo, ocupados desde los seis meses ántes en la empresa y que no hayan sido condenados por crimen, simple delito o ebriedad.
La circunstancia de ser imponente de la Caja de Ahorros o propietario de un bien raiz, será una consideracion de preferencia para la designacion.
Art. 4.o El número de delegados no podrá pasar de cinco.
Sin embarco, en los establecimientos que ocupen mas de quinientos obreros que permanezcan a distintas especialidades, cada una de éstas podrá elejir, ademas, otro delegado.
Art. 5.o Todo jefe, apoderado o administrador de las empresas a que se refiere el artículo 1.o, deberá recibir a los delegados dentro de las veinticuatro horas que sigan a la peticion que les hagan los obreros.
La peticion deberá hacerse siempre por escrito.
Art. 6.o Todo jefe, apoderado o administrador de las empresas a que se refiere esta lei que ocupe mas de cien obreros, podrá designar una persona que en su nombre reciba a la delegacion de obreros.
El nombre de dicha persona deberá ser puesto de antemano en conocimiento de los obreros.
Art. 7.o Si el jefe del establecimiento o la persona que debe recibir en su nombre a los delegados, no puede dictaminar inmediatamente sobre la peticion hecha, no podrá retardar su respuesta por mas de cinco dias, a ménos que se fije un plazo mas largo, de acuerdo con los delegados.
Art. 8.o De comun acuerdo entre el patron o empleador, administrador o representante de la empresa, y su personal de obreros, podrán nombrar delegados permanentes.
Art. 9.o Desde el momento en que se plantee un conflicto, ningun obrero podrá ser suspendido de su trabajo, a ménos que atente contra los bienes o propiedades de la empresa, o incite al público a abstenerse de consumir los productos que elabore.
PARRAFO II
De las Juntas Permanentes de Conciliacion
Art. 10. La conciliacion será obligatoria.
Art. 11. Habrá diez Juntas Permanentes de Conciliación, las que irán creando por el Presidente de la República a medida que las necesidades lo requieran y en la forma que determine el reglamento de la presente lei.
Art. 12. Las Juntas Permanentes ejercerán su jurisdicción sobre la totalidad de las industrias existentes en el distrito jurisdiccional que les asigne el reglamento.
Art. 13. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores podrán creerse Juntas Permanentes Especiales para industrias determinadas.
Art. 14. Sin perjuicio de los reglamentos jenerales que se dicten por el Presidente de la República para la ejecucion de esta lei, cada Junta Permanente se constituirá en virtud de un decreto supremo, en el cual se determinará principalmente:
1.o El domicilio de la Junta;
2.o La jurisdiccion atribuida a la junta, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13; y
3.o El plazo y las reglas particulares a que debe sujetarse en cada caso la eleccion de los miembros, delegados de los patrones o empleadores y de los obreros.
Art. 15. Cada Junta Permanente se compondrá se seis miembros, de los cuales tres serán elejidos por los patrones o empleadores y tres por los obreros.
Art. 16. La eleccion de los delegados de los patrones o empleadores a las Juntas Permanentes, y la de los delegados obreros, deberá hacerse, para los primeros con la concurrencia de patrones o empleadores que representen a lo menos 50 por ciento del total de las industrias o empresas interesadas; la de los segundos, requerirá de la concurrencia mínima del 50 por ciento del total de los obreros ocupados en las distintas industrias o empresas.
Si en una primera reunion, a que sean respectivamente convocados, no se reúne el número exijido en el inciso anterior, podrá hacerse esa designacion, en una segunda convocatoria con el 40 por ciento de los patrones o empleadores y de los obreros; y si aún este número no lograra reunirse, en una tercera reunion, con solo los que asistan.
Art. 17. Corresponderá al juez de letras del departamento respectivo conocer en única instancia de las reclamaciones de nulidad que se interpusieren en contra de la eleccion de los delegados a las Juntas permanentes de Conciliacion.
El fallo deberá ser espedido dentro de los diez días siguientes al ingreso de la causa a la secretaría del juzgado.
Art. 18. Los miembros de las Juntas Permanentes durarán un año en sus funciones, y su nombramiento o eleccion podrá renovarse indefinidamente.
Art. 19. En la localidad en donde hubiere Inspeccion del Trabajo, el presidente de la Junta será el jefe de la inspeccion, quien no tendrá voto. En los demas casos las funciones de presidente serán desempeñadas por los miembros de la Junta, turnándose alternativamente los delegados de los patrones o empleadores y los de los obreros.
Cinco dias ántes de la espiracion del plazo del presidente en ejercicio, la delegacion a quien corresponda designar al reemplazante, segun el inciso anterior, determinará por sorteo la persona que deba servir el cargo.
Art. 20. Las Juntas Permanentes funcionarán con solo los que asistan, entendiéndose que, en caso de impedimento o de ausencia de uno o mas de los miembros, los interesados podrán nombrar reemplazantes.
El nombramiento de los reemplazantes deberá hacerse con las formalidades que el artículo 16 señala para la eleccion de los delegados en propiedad.
Art. 21. Los miembros de las Juntas tendrán una remuneracion de veinte pesos por sesion ordinaria a que asistan.
En caso de inasistencia no justificada fehacientemente ante el presidente de la Junta, tendrán una multa de cuarenta pesos, entendiéndose que quedarán suspendidos de sus funciones hasta el total entero de la multa en la secretaría de la Junta.
Art. 22. Las Juntas Permanentes deberán designar anualmente uno o mas dias semanales, para oir y despachar durante tres horas, por lo menos, en cada uno de ellos, las demandas y demas negocios sujetos a su conocimiento.
La designacion de dias y horas se pondrá en conocimiento del público por medio de avisos publicados durante los quince primeros dias de cada año, en todos los diarios de su territorio jurisdiccional.
Deberán reunirse, además, en sesiones estraordinarias, cada vez que sean convocados por el presidente de la Junta y, en todo caso, siempre que se produzca una huelga o cierre de fábrica dentro de su territorio jurisdiccional.
Art. 23. Las Juntas Permanentes de Conciliacion conocerán:
1.o De los conflictos colectivos del trabajo que se promuevan entre los patrones o empleadores y los obreros de las empresas sometidas a esta lei y situadas en el territorio de su jurisdiccion, que no hubieren podido ser resueltos por el procedimiento de los delegados de que habla el párrafo anterior; y
2.o En única instancia de los litijios a que dé lugar la aplicacion de la presente lei y de las leyes sobre Contrato de Trabajo y Sindicatos.
Art. 24. Para el conocimiento de los negocios a que se refiere el número 2.o del artículo anterior, la Junta Permanente de Conciliacion, deberá designar, por turno semanal, dos de sus miembros, cuidando de que esa designacion recaiga en un representante patronal y otro obrero.
Art. 25. Corresponderá a esos miembros de la Junta, conocer en única instancia de todos los litijios que se promovieren durante su turno, hasta su conclusion.
Art. 26. Cuando por empate de votos no se pudiere adoptar resolucion, corresponderá a la Junta resolver el empate y dictar el fallo.
Art. 27. Serán aplicables a la sustanciacion de estos juicios, y en cuanto no pugnen con su especial naturaleza, las reglas de procedimiento contenidas en el párrafo III de esta lei.
Art. 28. Para la ejecucion de toda sentencia definitiva, deberá la Junta ocurrir al juez de letras del departamento que corresponda, el cual ordenará la ejecucion de lo resuelto.
Art. 29. Cada Junta Permanente tendrá un secretario, que será nombrado y podrá ser removido por mayoría absoluta del total de miembros de la Junta.
El secretario gozará de una remuneracion anual de diez mil pesos.
Art. 30. Son obligaciones del secretario:
1.o Llevar libro de acta;
2.o Citar, de órden del presidente, a sesiones estraordinarias;
3.o Cuidar de que se hagan las publicaciones a que se refiere el artículo 22, inciso segundo; 38, inciso quinto, y 40;
4.o Dar cuenta a la Junta, en la primera sesion que siga a la presentacion, de las solicitudes de las partes;
5.o Autorizar las providencias y resoluciones que recaigan en dichas solicitudes, y hacerlas saber a los interesados dejando constancia del hecho en el proceso;
6.o Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare, de los procesos que tenga archivados en su oficina, y de todos los actos emanadas de la Junta;
7.o Asistir diariamente a su oficina, y tenerla abierta al público desde una hora antes de la designada por la Junta para que tenga principio el despacho, y hasta una hora despues de terminado; y
8.o Guardar, con el conveniente arreglo, los procesos y demas papeles de su oficina.
Art. 31. La omision de cualquiera de las obligaciones enunciadas en el artículo anterior, y las exanciones ilegales de que se hiciere responsable el secretario, serán castigadas por alguno de la medios que a continuacion se enumeran, los cuales serán decretados por el presidente, con el voto de la mayoría absoluta de los asistentes;
1.o Amonestacion verbal e inmediata;
2.o Multa que no exceda de quinientos pesos; y
3.o Destitucion.
No podrá la Junta hacer uso de ninguno de los dos últimos medios, sino despues que la amonestacion, respecto de una primera falta, hubiere sido ineficaz.
Art. 32. Habrá, además, el personal de empleados que designe el Reglamento.
PARRAFO III
Del procedimiento de conciliacion
Art. 33. La Junta de Conciliacion, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes que sigan a la produccion del conflicto obligará a ambas partes a someterlo a su conocimiento, bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en el artículo 64.
El presidente de la Junta determinará la forma y condiciones en que serán oidos los obreros interesados. Si el número de éstos pasare de cincuenta, el presidente fijará el número máximo de personas encargadas de representarlos, debiendo asegurarse la debida representacion a las distintas categorías profesionales.
Los patrones o empleadores legales, concurrirán personalmente; y solo en caso de impedimento lejítimo y justificado fehacientemente, podrán hacerse representar por mandatarios debidamente autorizados.
Art. 34. Los apoderados que representen a las partes deberán pertenecer a los establecimientos interesados en la diverjencia; deberán tener un poder para discutir las cuestiones objeto de la dificultad, y firmar, en nombre de sus mandantes, el acuerdo a que se llegue.
Art. 35. En primer término, la Junta oirá, separadamente, a los patrones o empleadores, y a los obreros. En seguida, y despues de las deliberaciones necesarias, se empeñará en obtener la conciliacion, pudiendo, para este objeto, celebrar sesiones con la asistencia de los representantes de las partes.
Art. 36. Las Juntas Permanentes podrán delegar en dos o mas de sus miembros el examen y comprobacion de las circunstacias de hecho y de derecho que den orijen al conflicto sujeto a su conocimiento, especialmente cuando se tratare de hechos acaecidos en algun punto del territorio de su jurisdiccion, apartado del lugar de asiento de la Junta.
Art. 37. Producido el acuerdo entre las partes, se dejará testimonio de él por escrito, en una acta especial que se levantará en la misma sesion, y que será firmada por el presidente y el secretario de la Junta, y por todos los representantes de los patrones o empleadores, y de los obreros.
Una copia de esta será enviada a la Dirección del Trabajo.
Art. 38. Una vez agotados los medios sujeridos por la Junta para conciliar a las partes, y si éstas no recurrieran inmediatamente al arbitraje, o, en todo caso, cuando se declare la huelga o el cierre de fábricas, la Junta espedirá un informe, fundado, en el cual se contendrá un estracto de las deliberaciones, la enunciacion de las causas y dificultades del conflicto, y las obligaciones que, a juicio de la Junta incumben a cada una de las partes respecto de los distintos puntos controvertidos.
En dicho informe se establecerá, además, alguno de los hechos siguientes:
1.o Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta, ha sido rechazado por ambas partes; y
2.o Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, ha sido rechazado por la otra.
Este informe se publicará en el Diario Oficial y se pondrá, además, en conocimiento de los interesados, por medio de publicaciones hechas en los diarios locales y de carteles fijados en lugares visibles y adecuados al objeto.
Art. 39. Para los efectos de esta lei, se entiende por "cierre de fábricas"-(lock-out)-, todo paro forzoso de los obreros de una empresa, industria o trabajo, provocado por la paralizacion violenta de las faenas ordenadas por el patron o empleador en los casos de diferencia o conflicto con su personal de obreros.
Art. 40. Toda vez que despues de terminada la conciliacion con el avenimiento de las partes, una de éstas rehuyere el cumplimiento exacto de lo convenido, el presidente de la Junta Permanente ordenará, a peticion de cualquiera de los interesados, y, en su defecto, a solicitud de la Oficina del Trabajo, la publicación de un informe en el que se contenga la enunciacion de la causas del conflicto, un estracto del desarrollo de las jestiones de avenimiento, y el testo completo del acuerdo celebrado por los interesados.
El espresado informe se pondrá en conocimiento del público en la forma prevenida en el artículo 38.
PARRAFO IV
Del procedimiento de arbitraje
Art. 41. Una vez fracasada definitivamente, en todo o en parte, la conciliacion, las partes pueden, de comun acuerdo, someter la decision del conflicto, al arbitraje.
A falta de iniciativa de las partes, la proposicion de arbitraje se hará por el presidente de la Junta Permanente de Conciliacion.
Art. 42. Para que el Tribunal Arbitral pueda entrar a conocer del conflicto, es menester que, previamente, se haya reanudado el trabajo, en las casos de haber estado suspendidas las faenas por causa de huelga o cierre de fábricas.
Art. 43. El Tribunal Arbitral será formado por uno o tres árbitros, segun lo resuelvan las partes.
Cuando no hubiere acuerdo, se elejirán tres.
Art. 44. El árbitro o árbitros, serán designados de comun acuerdo entre las partes interesadas.
Si no llegare a producirse acuerdo para la designacion de todos o algunos de los árbitros, corresponderá hacerla, a solicitud de cualquiera de las partes, al Ministerio del Interior, respecto del árbitro o árbitros en cuyo nombramiento no hubieren convenido las partes interesadas.
El Ministerio del Interior podrá delegar en el intendente o gobernador respectivo la facultad que le acuerda el inciso anterior.
Art. 45. El Tribunal funcionará con el número completo de sus miembros.
Si faltare alguno, por enfermedad u otra causa que lo imposibilite por mas de dos dias para el desempeño del cargo, se procederá a reemplazarlo, siempre dentro de las veinticuatro horas siguientes a la reunion fracasada por la no concurrencia del árbitro o árbitros inasistentes.
Corresponderá elejir al reemplazante a la autoridad o personas que hubieren hecho la designacion del árbitro o árbitros propietarios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 44.
Art. 46. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal funcionará con solo los que asistan, despues de efectuados tres reemplazos, en cualquier espacio de tiempo comprendido dentro del plazo que el artículo 48 señala al Tribunal para la dictacion del fallo.
Art. 47. Los árbitros pueden proceder a las investigaciones que juzguen convenientes para aclarar los puntos controvertidos, y hacer las visitas necesarias a los locales del trabajo; podrán, asimismo, hacerse asesorar por las Inspecciones del Trabajo, que correspondan, a bien, por espertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolucioón, debiendo serlo, en todo caso, por los miembros de la Junta de Conciliacion que hubiere conocido de la controversia pendiente.
Art. 48. La sentencia arbitral se espedirá, en el caso de pluralidad de árbitros, por mayoría de votos.
En todo caso, el fallo deberá ser espedido dentro de los treinta dias siguientes a la fecha en que se haya acordado la constitucion del arbitraje.
Sin embarco, este plazo podrá prorrogarlo el Tribunal hasta por treinta dias.
Art. 49. La sentencia arbitral se publicará en el Diario Oficial, y se pondrá, ademas, en conocimiento de los interesados en la forma prescrita en el artículo 38, inciso 5.o; copia de la sentencia se remitirá a la Direccion Jeneral del Trabajo, y a la Inspeccion Rejional respectiva.
Art. 50. La sentencia arbitral será obligatoria para las partes, por lo ménos durante los seis meses siguientes a su pronunciamiento.
Art. 51. Podrá el Gobierno, en los casos de huelga o cierre de fábricas, en empresas o servicios cuya paralizacion ponga en peligro inmediato la existencia, la salud de la poblacion o la vida económico-social del país, proceder al reemplazo de los huelguistas en la forma que lo exijan los intereses jenerales, previo decreto especial que indique los fundamntos de la medida.
En los casos del inciso anterior, la contratacion del personal de reemplazo no podrá hacerse en condiciones inferiores a las fijadas por el fallo de la Junta Permanente de Conciliacion.
PARRAFO V
De la intervencion de los Sindicatos en los
conflictos del trabajo.
Art. 52. Fracasadas todas las jestiones de arreglo, el Sindicato podrá declarar la huelga, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.o Vencimiento del plazo para la denuncia del contrato colectivo, si lo hai;
2.o Que en votacion secreta, en la que participen las dos terceras partes de los miembros del Sindicato, a lo ménos, se acuerde la huelga por la mayoría absoluta de los votantes.
La votacion se hará en forma de plebiscito, en las condiciones que determine el reglamento de esta lei; y
3.o Comprobacion de haberse llenado las solemnidades y circunstancias exijidas por esta lei y su reglamento, por medio de un delegado o representante que designe la Junta Permanente de Conciliacion, que, por su ubicacion, corresponda.
Con este objeto, la mesa directiva del Sindicato comunicará a la Junta Permanente de Conciliacion respectiva, con dos dias de anticipacion, a lo menos, la convocatoria a plebiscito.
La omision de cualquiera de estas formalidades acarreará la nulidad absoluta del pronunciamiento.
Art. 53. Para que el Sindicato patronal pueda declarar el cierre de fábricas, es menester que, despues de agotados todos los procedimientos de arreglo, y en reunion del Sindicato en Asamblea jeneral, con asistencia de las dos terceras partes de sus miembros, a lo ménos, concurran en la adpción de esa medida los votos de la mayoría absoluta de los presentes.
Es aplicable a este artículo lo dispuesto en los números primero y tercero, e incisos finales del artículo anterior.
Art. 54. Ningun patron o empleador podrá cerrar su fábrica, sin ántes haber acreditado ante la Junta Permanente de Conciliacion que corresponda, o del representante que ésta designe, a solicitud suya, estar vencido el plazo para la denuncia del contrato colectivo, si lo hai, y haber agotado, por su parte, todos los procedimientos de arreglo para poner fin a la diverjencia, incluso el rechazo por los obreros de la proposicion de arbitraje hecha por él.
Art. 55. Votada la huelga, se procederá a elejir el comité huelguista, encargado de dar cuenta a los asociados del desarrollo del movimiento, atender a sus necesidades y servir de intermediario entre los patrones o empleadores y los obreros en huelga, en caso de que no se hayan elejido delegados especiales con este último objeto.
Le corresponde, por último, citar a la asamblea jeneral, para poner fin a la huelga.
Art. 56. El comité huelguista se compondrá, a lo menos, de cinco miembros del Sindicato, elejidos entre las personas mayores de veintiun años, sin distincion de sexo, que sepan leer y escribir, y que tengan, a lo menos, un año de permanencia en la localidad y seis meses en el gremio.
Art. 57. No pueden ser miembros del comité:
1.o Los que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva; y
2.o Los que hubieren dejado de pertenecer al Sindicato.
Art. 58. La suspension del trabajo comprende a todos los miembros del Sindicato que la decreta.
Art. 59. La suspension puede solo ser resuelta por cada gremio, y respecto al trabajo del gremio.
En consecuencia, no pueden declarar huelgas parciales, las Federaciones de Sindicatos, sino los Sindicatos mismos.
Art. 60. El abandono del trabajo, sin declaracion de huelga, hará resonsable al Sindicato de los daños y perjuicios causados por los que tal cosa hicieren, siempre que el Sindicato no tome alguna medida disciplinaria contra ellos.
PARRAFO VI
De los delitos contra la libertad del trabajo
Art. 61. Son delitos contra la libertad del trabajo:
1.o La presion por medio de la amenaza ejercida sobre el obrero por el patron o empleador, o Sindicato Patronal, o por el Sindicato o Federacion a que pertenece el obrero;
2.o Todo acto que impida a los obreros concurrir a las faenas cuando se trate de suspension del trabajo que no haya sido declarada legalmente; y
3.o Todo acto que tienda a destruir o destruya los materiales de trabajo, disminuya su valor o cause deterioros a los mismos.
Art. 62. Los delitos contra la libertad del trabajo serán penados con uno a sesenta dias de prision cuando, no importen, segun las leyes, delitos a que corresponda pena mayor.
La pena de prision será inconmutable.
Art. 63. Corresponderá a los ajentes de la autoridad, en jeneral, y a los interesados mismos, denunciar los delitos contra la libertad del trabajo.
PARRAFO VII
De las penas
Art. 64. La negativa de cualesquiera de las partes a someter sus diferencias al conocimiento de la Junta Permanente de Conciliacion, la hará incurrir, si se trata del patron o empleador, en una multa de quinientos a cinco mil pesos y si de los obreros, en otra de cincuenta a quinientos pesos, que se hará efectiva, sobre el Sindicato a que pertenece el obrero.
La Junta Permanente de Conciliacion podrá, ademas, decretar la disolucion del Sindicato Profesional, siempre que encuentre mérito bastante para ello.
Art. 65. Cuando el fallo del Tribunal Arbitral no fuere aceptado por el patron o empleador, éste no podrá contratar obreros en condiciones inferiores a las fijadas por el fallo durante la época de vijencia del mismo, establecida en el artículo 50.
Cuando no fuere aceptado por los obreros, los que lo resistieren podrán ser inmediatamente separados de sus empleos, sin derecho a indemnizacion alguna, y sin perjuicio de la multa de cincuenta a quinientos pesos que podrá hacerse efectiva sobre el Sindicato a que pertenece el obrero.
La infraccion de esta disposicion será castigada, si se trata del patron o empleador, con un multa de cien a mil pesos.
Si se trata de actos del Sindicato profesional, será disuelto.
Art. 66. El obrero que, por su culpa, comprometiere al Sindicato a que pertenece en el valor de la multa a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, no podrá afiliarse a formar parte de otro Sindicato.
Art. 67. El patron o empleador, o el administrador que, sin causa justificada, no recibiere a los delegados obreros, tendrá una multa de quinientos a cinco mil pesos.
La Junta Permanente de Conciliacion procederá a hacer efectiva la multa previa declaracion del director de la Oficina del Trabajo, o del inspector rejional que corresponda, de haber verificado la negativa del patron o administrador.
Art. 68. Todo patron o empleador que ponga obstáculos al cumplimiento de las funciones de los delegados de que habla el artículo 2.o, podrá ser condenado a una multa de cincuenta a mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones en caso de no admision injustificada, de los delegados."
Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a ocho de setiembre de mil novecientos veinticuatro.- Arturo Alessandri.- Luis Altamirano.