"Artículo 1.o En toda empresa de minas, canteras, salitreras, fábricas, manufacturas, talleres o establecimientos comerciales, que rejistren mas de diez obreros, no podrá interrumpirse intempestivamente el trabajo, ya sea de parte de los patrones o empleadores, ya de parte de los obreros, ántes de que se hayan agotado los procedimientos de conciliacion previstos en la presente lei.
    Llámase patron o empleador la persona natural o jurídica que directamente contrata uno o mas obreros, para la ejecucion de un trabajo o la esplotacion de una industria, ya sea que se trate de un trabajo o industria propio o ajeno.