Art. 16. La eleccion de los delegados de los patrones o empleadores a las Juntas Permanentes, y la de los delegados obreros, deberá hacerse, para los primeros con la concurrencia de patrones o empleadores que representen a lo menos 50 por ciento del total de las industrias o empresas interesadas; la de los segundos, requerirá de la concurrencia mínima del 50 por ciento del total de los obreros ocupados en las distintas industrias o empresas.
    Si en una primera reunion, a que sean respectivamente convocados, no se reúne el número exijido en el inciso anterior, podrá hacerse esa designacion, en una segunda convocatoria con el 40 por ciento de los patrones o empleadores y de los obreros; y si aún este número no lograra reunirse, en una tercera reunion, con solo los que asistan.