Art. 23. Las Juntas Permanentes de Conciliacion conocerán:
1.o De los conflictos colectivos del trabajo que se promuevan entre los patrones o empleadores y los obreros de las empresas sometidas a esta lei y situadas en el territorio de su jurisdiccion, que no hubieren podido ser resueltos por el procedimiento de los delegados de que habla el párrafo anterior; y
2.o En única instancia de los litijios a que dé lugar la aplicacion de la presente lei y de las leyes sobre Contrato de Trabajo y Sindicatos.