Art. 44. El árbitro o árbitros, serán designados de comun acuerdo entre las partes interesadas.
Si no llegare a producirse acuerdo para la designacion de todos o algunos de los árbitros, corresponderá hacerla, a solicitud de cualquiera de las partes, al Ministerio del Interior, respecto del árbitro o árbitros en cuyo nombramiento no hubieren convenido las partes interesadas.
El Ministerio del Interior podrá delegar en el intendente o gobernador respectivo la facultad que le acuerda el inciso anterior.