Art. 2.o Son objeto de los sindicatos industriales:
1.o Celebrar con la empresa contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de estos contratos en favor de los obreros y de aquellos que por las leyes les correspondan.
La facultad de percibir los salarios estipulados, pertenecerá a los contratantes o a sus representantes legales;
2.o Representar a los obreros en el ejercicio de los contratos individuales de trabajo, cuando sea requerido por los interesados;
3.o Representar a los obreros en los conflictos colectivos y, especialmente, en las instancias de conciliacion y de arbitraje y en todo lo que se refiere a la defensa económica del trabajo y a la solucion pacífica de las dificultades de órden industrial que surjan entre los asociados y los empresarios;
4.o Atender a los fines de mutualidad y cooperacion que escojitaren los asociados y que determinarán en sus estatutos.
Entre estos fines deberán consultarse los siguientes, que se atenderán a medida que los fondos del sindicato lo permitan:
Seguros de vida;
Seguros para los casos de accidentes no previstos en la lei; enfermedades, cesacion del trabajo, invalidez por ancianidad;
Cuotas mortuorias.
Tambien podrá destinarse a dote una parte de estos fondos.
Las pensiones que se acordaren deberán guardar proporcion con los fondos acumulados y los salarios de cada asociado, y se pondrán en conocimiento de la empresa.
El sindicato podrá reasegurarse en las instituciones especiales de seguro sobre la vida u otros objetos.