Art. 16. Las empresas a que se refiere esta lei, que percibieren utilidades en las condiciones previstas en el artículo 17, deberán dar a sus obreros participacion en los beneficios, en la forma establecida en los números que siguen:
    1.o Conforme a las estipulaciones del respectivo contrato, si se hubiere convenido, en cualquiera forma, una participacion en las utilidades;
    2.o A falta de estipulacion, con una suma anual equivalente al seis por ciento (6%) de los sueldos y de los salarios de los empleados y obreros sindicados, que se le hubieren pagado durante el año, siempre que esta participacion pueda salir de las utilidades líquidas, y hasta concurrencia del diez por ciento (10%) de estas utilidades.
    El monto de esta participacion tampoco podrá ser superior a la que corresponderia distribuyendo las utilidades líquidas en proporcion al capital efectivo empleado en la empresa y al valor de los sueldos y salarios pagados durante el año; y
    3.o La participacion establecida en el número anterior, no tendra efecto en las empresas organizadas como sociedades anónimas, que destinen el equivalente a un seis por ciento (6%) del capital pagado, a acciones de trabajo, que sean propiedad colectiva del sindicato de empleados y obreros de la misma empresa.