Art. 22. Entiéndese por sindicatos profesionales, las asociaciones que se constituyan, de conformidad a este título, entre empleado y obreros de una misma profesion, industria o trabajo, o de profesiones, industrias o trabajos similares o conexos, con el fin de ocuparse esclusivamente en el estudio, desarrollo y lejítima defensa de los intereses económicos comunes de los asociados.
Podrán tambien acojerse al réjimen establecido por la presente lei, las asociaciones de patrones, industriales o profesionales, y las asociaciones mistas de patrones, industriales y profesionales y empleados u obreros, siempre que reunan los requisitos esenciales señalados en el inciso anterior.
Las sociedades legalmente constituidas a que se refiere el artículo 2053 del Código Civil, podrán ser miembros de un sindicato, siempre que reunan los mismos requisitos.