Art. 27. La organizacion y funcionamiento de los sindicatos profesionales, se rejirán por los estatutos de la sociedad en todo lo que no estuviere determinado por esta lei.
    Se entenderán, además, aplicables a los sindicatos profesionales, en cuanto no fueren compatibles con su objeto y con las disposiciones de la presente lei, los preceptos legales en vigor relativos a las corporaciones de derecho privado.
    Pero el sindicato no podrá parecer en juicio sino cuando se trate de los intereses económicos comunes o jenerales de la asociacion.