Art. 37. Los sindicatos que hayan obtenido y conserven su personalidad jurídica conforme a este título, tendrán las siguientes facultades:
    a) Celebrar contratos colectivos de trabajo;
    b) Tener la representacion de sus miembros en los conflictos colectivos del trabajo, y, particularmente, en las instancias de conciliación y arbitraje; y
    c) Representar ante terceros y ante los poderes públicos y autoridades administrativas, los intereses económicos comunes a la profesion o profesiones de los asociados.