Art. 38. Ninguna reforma de los estatutos de un sindicato será válida sin la aprobacion del Ejecutivo, conforme al artículo 26 de esta lei.
    Los sindicatos deberán comunicar mensualmente a la Direccion Jeneral del Trabajo, los cambios producidos en los hechos a que se refiere el número 2.o del artículo 26; y sin retardo alguno, todo cambio ocurrido en los hechos a que se refieren los números 1.o y 3.o del mismo artículo.
    Asimismo, deberán enviarle, una vez al año por lo ménos, una nómina con los nombres, profesion y nacionalidad de los miembros, los balances y memorias y los demas datos y documentos que determinen los reglamentos respectivos.