Art. 42. La disolucion de las asociaciones profesionales deberá ser decretada especialmente por el Presidente de la República:
    1.o Cuando se compruebe la violación de las disposiciones de este título; y
    2.o Cuando el número de socios quede reducido a una cifra inferior a veinte, la cua será considerada como mínima para la formacion de la asociacion.