Art. 48. Toda contencion civil a que dé oríjen la aplicacion de la presente lei, será juzgada por el Juez Letrado respectivo; pero en los departamentos en que haya juez especial de apelaciones, éste será el competente.
La sustanciacion del asunto se sujetará a las reglas del título XII del libro III del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 839 (838).
Será fallada en única instancia si la cuantia no excede de quinientos pesos.