Art. 14. La administracion de la sociedad será ejercida por un jerente, de acuerdo con la comision a que se refiere el artículo 16, y tendrá las facultades señaladas en el artículo 460 del Código de Comercio, y la representará, judicial y estrajudicialmente.
El jerente designará los empleados que requieran los negocios y les señalará provisoriamente una remuneración, hasta que la próxima junta la fije.
El jerente será elejido por la junta jeneral de accionistas y estará obligado a prestar la caucion que la misma junta deberá señalar. Podrá o no ser socio, y tendrá la remuneracion que la junta le señale.