Art. 2.° No se aplicará, sin embargo, esta lei a los siguientes asalariados:
    a) Aquellos cuyos servicios no sean continuos;
    b) Aquellos que presten sus servicios en su propio domicilio, siempre que sea distinto del del patron;
    c) Empleados públicos remunerados con fondos consultados en la Lei de Presupuestos;
    d) Empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado;
    e) Empleados de labores agrícolas;
    f) Los sirvientes domésticos.