Art. 35. Conocerán de los juicios a que diere lugar la aplicacion de esta lei, cualquiera que sea su cuantía, los jueces letrados del departamento en que el empleado prestare sus servicios. La sustanciacion del juicio se hará, precisamente, de conformidad con las reglas determinadas en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, escepto la disposicion del artículo 839 (838) del Código de Procedimiento Civil.
Los empleados gozarán en estos juicios de privilejio de pobreza.