ESTABLECE DISTRIBUCION DE LA COMISION QUE LOS HIPODROMOS DEL PAIS DESCUENTAN SOBRE EL MONTO DE LAS APUESTAS

    Santiago, 22 de Septiembre de 1965.
    Núm. 2.626.- Vistos: la facultad concedida por la ley Nº 16.250 para redistribuir el descuento que se aplica a las apuestas mutuas establecido por decreto de Hacienda Nº 590, de 22 de Enero de 1960; el decreto de Hacienda Nº 1.876, de 17 de Julio de 1965, y

    Teniendo presente:

    1.- Que es insuficiente y precario el financiamiento de las Cajas de Previsión para que puedan atender las exigencias elementales de jubilación de profesionales hípicos, previsión de cuidadores y ayudantes de herradores, asignación familiar de los mismos, bonificación del gremio de cuidadores de caballos que dependen sólo de este beneficio y las obras de bienestar social de estos trabajadores;
    2.- Que existe una razón impostergable de justicia en favor de los obreros porteros y mensajeros de los distintos hipódromos para aumentar su participación en los ingresos de la comisión de juego; y
    3.- Que parece lógico incorporar, entre las Municipalidades beneficiadas con la distribución de los referidos ingresos, a la Ilustre Municipalidad de Conchalí, por lo menos respecto de los ingresos del Hipódromo Chile, por encontrarse en su territorio la mayor parte de las caballerizas y elementos de trabajo de dicha institución hípica, como lo es también limitar los beneficios de la Ilustre Municipalidad de Santiago a los ingresos provenientes sólo al Club Hípico,

    Decreto:

NOTA:
      El DFL 1995, Hacienda, publicado el 23.09.1966, dictado en uso de la facultad concedida al Presidente de la República por el Art.126 de la LEY 16.464, publicada el 25.04.1966, fijó normas sobre distribución del producto de las apuestas en modificación de las establecidas por la presente norma.
    Artículo 1º.- La comisión del 26% que los diversos hipódromos del país descuentan sobre el monto de las apuestas que se realizan en cada uno de ellos, será distribuido en la forma que se indica en los artículos siguientes.

    Artículo 2º.- En el Club Hípico de Santiago y en el Hipódromo Chile, el monto de la comisión sobre las apuestas mutuas se distribuirá en la siguiente forma:
    1) 7,60% para premios de carreras,
    2) 6,45% para gastos de administración y apuestas mutuas de los hipódromos,
    3) 8,35% para las necesidades generales de previsión social de los diferentes gremios hípicos y del personal de los hipódromos,
    4) 1,000% Servicio Nacional de Salud,
    5) 0,575% para la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales,
    6) 0,900% Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, 7) 0,500% para subvencionar los fondos de premios de los demás hipódromos del país,
    8) 0,100% para la Cruz Roja de Chile,
    9) 0,125% para los Cuerpos de Bomberos del país, 10) 0,100% I. Municipalidad de Santiago en el Club Hípico e I. Municipalidad de Conchalí en el Hipódromo Chile,
    11) 0,100% para los veteranos de 1879, y 12) 0,200% para el fomento equino y Deportes Ecuestres a través del Ministerio de Defensa Nacional.
    Artículo 3º.- Los porcentajes a que se refiere el artículo anterior serán subdivididos en el Club Hípico de Santiago y en el Hipódromo Chile en la siguiente forma:
    1) Con cargo a la cuota para premios de carreras, cada hipódromo deducirá el 0,300% de las apuestas para formar un fondo con el objeto de eliminar caballos destinados a la Dirección General de Fomento Equino y Remonta del Ejército, a la Dirección General de Carabineros y a los Hipódromos de provincia, en el número y condiciones que determine el reglamento de carreras dictado por el Consejo Superior de la Hípica Nacional. Se deducirá, además de esta cuota, un 0,05% de las apuestas que, administrado por el respectivo hipódromo, se destinará, principalmente, a financiar los gastos del doping.
    2) Para los efectos establecidos en el artículo 10 del presente decreto con fuerza de ley, la cuota para gastos de los hipódromos se entenderá distribuida en la proporción de 2,55% para los gastos de apuestas mutuas y de 3,90% para los de administración en el Club Hípico de Santiago e Hipódromo Chile.
    3) El porcentaje que se destina para los gremios será distribuido en la siguiente forma:
    a) un 0,200% que será entregado a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes para los gastos de previsión de dichos gremios y Herradores.
    b) un 1,000% que la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes percibirá para financiar las jubilaciones de los profesionales hípicos a que se refiere la letra anterior y de los Cuidadores y Ayudantes de Herradores con patente.
    c) un 0,400% que también será entregado a dicha Institución para los gastos que ocasione la previsión de los Cuidadores y Ayudantes de Herradores con patente.
    d) un 1,000% que cada hipódromo entregará a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes para costear las asignaciones familiares y de educación y otras a los preparadores, jinetes, cuidadores, herradores y, sus ayudantes que sean imponentes activos, jubilados, o montepiadas, debiendo destinarse el 30% del rendimiento a los gremios de preparadores y jinetes, con la proporción del 50% a cada uno de estos gremios.
    e) un 2,46% que la misma Institución destinará al pago de las asignaciones o bonificaciones a favor de los cuidadores.
    f) un 0,500% que estos hipódromos, oyendo a las organizaciones sindicales, destinarán a realizar obras de bienestar social, cultural, educativo, de salubridad y de sanidad en beneficio de los gremios hípicos que actúen en el respectivo hipódromo.
    g) el 0,100% que se entregará a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes para otorgar a sus imponentes una indemnización por retiro de un mes por año de servicio de acuerdo a los reglamentos que se elaborarán para otorgar este beneficio por el Consejo de la Caja, el que no podrá ser superior a 3/4 de sueldo vital mensual para los cuidadores de caballos y ayudantes de herradores con patente, ni a un sueldo vital para los preparadores y jinetes y herradores.
    h) un 0,250% que se entregará a la Caja de Retiro y Previsión Social de Empleados de cada uno de estos hipódromos para realizar obras de previsión social y bienestar en favor de sus imponentes.
    i) un 1,370% que se entregará a las Cajas de Retiro y Previsión Social, para financiar las jubilaciones y montepíos de los empleados de los respectivos hipódromos y los de estas Cajas.
    j) un 0,920% que cada uno de estos hipódromos distribuirá entre sus empleados en la forma en que cada hipódromo convenga con su personal.
    k) un 0,150% que cada uno de estos hipódromos distribuirá entre sus obreros y porteros en la forma en que cada hipódromo convenga con ellos.
    4) Los porcentajes que favorecen al Servicio Nacional de Salud, Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, Cruz Roja de Chile, Municipalidades de Santiago y Conchalí, se entregarán por cada uno de estos hipódromos en forma directa a las entidades respectivas.
    5) El porcentaje destinado al Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empelados Públicos y Periodistas, será entregado directamente por estos hipódromos a dicha institución, la cual la invertirá en los fines establecidos en los artículos 1º y 2º de la ley Nº 9.866.
    6) La cantidad que resulte del porcentaje a que se refiere el Nº 7 del artículo 2º de este decreto con fuerza de ley, será distribuida anualmente por el Consejo Superior de la Hípica Nacional, de manera que un 50% de dicho porcentaje se distribuya entre los hipódromos que existen en provincias en proporción a las carreras efectuadas en cada uno de ellos durante el año anterior y el 50% restante será prorrateado teniendo en consideración las necesidades del momento de cada uno de estos hipódromos.
    7) Los porcentajes destinados a los veteranos de 1879 y a Fomento Equino y Deporte Ecuestre se entregará por cada uno de los hipódromos al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra.

    Artículo 4º.- No tendrán derecho a percibir el beneficio de asignación familiar establecido en la letra d) del Nº 3 del artículo anterior las personas que gocen de este beneficio derivado de cualquier otra actividad que desempeñen o hayan desempeñado. Para este efecto regirán íntegramente las reglas establecidas en el artículo 11º de la ley Nº 12.462.

    Artículo 5º.- En el Valparaíso Sporting Club la comisión sobre las apuestas mutuas será distribuida en la siguiente forma:
    1) 10,00% para los premios de carreras,
    2) 6,70% para gastos de administración y apuestas mutuas del hipódromo,
    3) 8,80% para las necesidades generales de previsión social en los diferentes gremios hípicos y del personal del hipódromo, y
    4) 0,50% para la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.

    Artículo 6º.- Los porcentajes establecidos en el artículo anterior serán subdivididos de la siguiente manera:
    1) Para los efectos establecidos en el artículo 10º del presente decreto con fuerza de ley, la cuota para gastos del hipódromo se entenderá distribuida en la proporción de 2,5% para los gastos de apuestas mutuas y de 4,2% para los de administración.
    2) Con cargo a la cuota para gastos de administración se deducirá un 0,05% administrado por el Sporting Club, para destinarlo a financiar los gastos que demande la investigación y control del Doping.
    3) El porcentaje que se destine a los gremios hípicos será distribuido en la siguiente forma:
    a) Un 0,200% que será entregado a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes para los gastos de Previsión de dichos gremios y de los Herradores.
    b) Un 1,000% que la misma institución percibirá para financiar las jubilaciones de los profesionales hípicos (igual letra b) del artículo 3º.
    c) Un 0,400% que también será entregado a dicha Institución para los gastos que demande la previsión de los cuidadores y ayudantes de herradores con patente.
    d) Un 1,000% que este hipódromo entregará a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes para costear las asignaciones familiares que correspondan a los preparadores, jinetes, cuidadores, herradores, y sus ayudantes en actividad, jubilados o montepiadas, debiendo destinarse el 30% del rendimiento a los gremios de preparadores y jinetes en la proporción del 50% a cada uno de estos gremios.
    e) Un 2,350% que la aludida Institución invertirá en financiar las asignaciones o bonificaciones a favor de los cuidadores.
    f) Un 0,700% que el Valparaíso Sporting Club destinará a realizar obras de bienestar social, cultural, educativo, de salubridad y de sanidad en beneficio de los gremios hípicos de su dependencia.

    g) Un 0,100% que se entregará a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes para otorgar a sus imponentes una indemnización por retiro de un mes por año de servicio de acuerdo a los reglamentos que se elaborarán para otorgar este beneficio por el Consejo de la Caja
    h) Un 1,280% que se entregará a la Caja de Retiro y Previsión Social de los empleados del Valparaíso Sporting Club, para financiar las jubilaciones y montepíos de los empleados.
    i) Un 0,260% que se entregará a esta misma Caja de Retiro y Previsión para realizar obras de previsión social en favor de sus imponentes.
    j) Un 1,360% para distribuir entre sus empleados en la forma en que este hipódromo convenga con su personal.
    k) Un 0,150% que será distribuido entre su personal de obreros y porteros en la forma en que este hipódromo convenga con ellos.
    4) El porcentaje correspondiente a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales será entregado por el Valparaíso Sporting Club en forma directa a la referida Sociedad.

    Artículo 7º.- En el Hipódromo de Arica la comisión sobre las apuestas mutuas será distribuida en la siguiente forma:
    1) 11% para los premios de carreras.
    2) 7% para los gastos de administración y apuestas mutuas del hipódromo.
    3) 5% para las necesidades generales de previsión social de los diferentes gremios hípicos y para bonificar a los cuidadores de caballos.
    4) 2% para la Junta de Adelanto de Arica.
    5) 1% para adelanto de los departamentos de Pisagua e Iquique.

    Artículo 8º.- En todos los demás hipódromos que funcionen en el país, la comisión sobre las apuestas mutuas tendrá la siguiente distribución:
    1) 11% para premios de carreras.
    2) 7,50% para gastos de administración y apuestas mutuas de los hipódromos.
    3) 6,75% para las necesidades generales de previsión social de los diferentes gremios hípicos y del personal de los hipódromos y para bonificar a los cuidadores de caballos, y
    4) 0,75% para la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.

    Artículo 9º.- Los directores de los hipódromos de Arica y de todos los demás de provincia repartirán, con la aprobación del Consejo Superior de la Hípica Nacional, los porcentajes indicados en los números 1, 2 y 3 de los artículos 7º y 8º del presente decreto con fuerza de ley, en la forma que más convenga a los intereses de sus destinatarios, oyendo a los representantes de los respectivos gremios, debiendo el Consejo Superior de la Hípica Nacional revisar anualmente la correcta distribución o inversión de estos fondos.

    Artículo 10º.- Si con los porcentajes asignados para gastos de apuestas mutuas en los artículos 3º N.o 2; 6.o N.o 1; 7.o N.o 2; y 8.o N.o 2 del presente decreto con fuerza de ley, los hipódromos no alcanzaren a solventar los gastos que demande el Servicio de Apuestas Mutuas, el exceso de gastos que resulte será prorrateado, de acuerdo con sus respectivos porcentajes, entre los beneficiarios de la ley, en proporción a sus participaciones.
    Las Instituciones hípicas quedan autorizadas para retener mensualmente hasta el máximo de 10% de las sumas que legalmente corresponden a cada beneficiario, a fin de afrontar el exceso de gastos en que incurran.
    Si el déficit de dichos gastos fuere inferior a este 10%, los hipódromos deberán devolver el excedente a los beneficiarios, en la proporción que a cada uno de ellos corresponda y si fuere superior los excedentes serán de cargo de los hipódromos.
    Inmediatamente después de publicado su balance anual, los hipódromos pondrán en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades Anónimas los rubros que se refieren a los mayores gastos en que hubieren incurrido sobre los porcentajes asignados por la ley durante el ejercicio anual a fin de que dicha Superintendencia se pronuncie sobre ello de acuerdo con el Reglamento, que se dictará con audiencia de los hipódromos.
    No obstante las disposiciones de los incisos anteriores si cualquiera de los hipódromos justificare fehacientemente ante el Consejo Superior de la Hípica Nacional, la necesidad de hacer gastos de apuestas mutuas superiores al exceso de 10% podrá la Superintendencia de Sociedades Anónimas autorizarlos con un tope máximo de 15%, previo informe favorable de dicho Consejo.

    Artículo 11º.- Los cuidadores de caballos tendrán derecho a percibir una asignación o bonificación mensual mínima, con cargo al porcentaje fijado en la letra e) del Nº 3 del artículo 3 y letra e) del Nº 3 del artículo 6º del presente decreto con fuerza de ley.
    Los cuidadores de caballos catalogados en la categoría de Mayores (18 años o más) percibirán mensualmente hasta un 33% del sueldo vital por caballo que cuide con un máximo de 3 caballos. Los Medianos (15 a 18 años) percibirán hasta un 30% del sueldo vital de Santiago por caballo que cuide con un máximo de dos caballos; y los Menores (15 años o menos) hasta un 20% del sueldo vital de Santiago, por caballo que cuide, con un máximo de dos.
    Estas bonificaciones tendrán una imposición del 5% para el fondo de Jubilaciones.
    Si en este fondo se produjere un superávit, éste deberá entregarse en prestaciones hipotecarias a los cuidadores de caballos de acuerdo al reglamento que para tal efecto dictará el Consejo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes.
    Un 20% del superávit de este fondo se destinará a incrementar el fondo del artículo 3º Nº 3 letra g) y el artículo 6º Nº 3 letra g).

    Artículo 12º.- Las referencias contenidas en el artículo 18º del decreto con fuerza de ley 590 de 1960 deben entenderse hechas a los artículos 2º Nº 1, 3º Nº 3 letras e), j) y k); 5º Nº 1; 6º Nº 3 letras e), j) y k);
7º Nº 1 y 8º Nº 1; y el 50% del porcentaje a que se refiere la parte final de dicho artículo, al Nº 3 del artículo 8º de este mismo decreto.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Sergio Molina S.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.