Modifica leyes números 921 y 2,764, artículos 4.° y 1.°, respectivamente, sobre aduanas (Sección Vistas).
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

    Artículo 1.° Reemplázase el artículo 4.° de la ley número 921, de 23 de Diciembre de 1897, por el siguiente:
    "En las Aduanas a que se refiere esta ley, el despacho de las mercaderías, su aforo y todas las operaciones necesarias para la fijación de los derechos, será efectuada por uno o más Vistas, en la forma que indique el Jefe de la Oficina".

    Art. 2.° Reemplázase el artículo 1.° de la ley número 2.764, de 30 de Enero de 1913, en lo que se refiere a la Oficina de Vistas, por el siguiente:
          "Oficina de Vistas"

                                    Anuales
                                    ---------
Un Jefe de Vistas ____________$    24,000
Siete vistas revisores, cada
uno __________________________      21,000
Ocho vistas primeros, cada
uno __________________________      20,000
Diez vistas segundos, cada
uno __________________________      18,000
Doce vistas terceros, cada
uno __________________________      15,000
Quince vistas cuartos, cada
uno __________________________      12,000
Seis aspirantes a vista, cada
uno __________________________      6,000
Un oficial primero ___________      6,000
Dos oficiales auxiliares, cada
uno __________________________      4,800
Un portero segundo ___________      3,600
Un portero tercero ___________      3,000

    Art. 3.° La Superintendencia de Aduanas procederá a distribuir el personal de la Oficina de Vistas en las Aduanas de la República en conformidad a las necesidades del servicio.
    Los Vistas de Aduanas que sean trasladados de una Aduana a otra, tendrán derecho a pasaje libre para ellos y sus familias.

    Art. 4.° Se concede a los empleados que queden cesantes un desahucio de un mes de sueldo por cada dos años que tengan de servicio, no pudiendo ser éste mayor del que corresponde a seis meses.

    Art. 5.° Dentro del plazo de seis meses contados desde la vigencia de esta ley, los empleados que queden cesantes tendrán derecho a jubilar en conformidad a la ley.
    Los empleados que se acojan a la jubilacion no tendrán derecho al desahucio que acuerda el artículo anterior.

    Art. 6.° Los empleados que queden cesantes, tendrán derecho preferente a ocupar las vacantes que se produzcan, siempre que sus antecedentes de honorabilidad y competencia justifiquen esta reincorporacion.
    Art. 7.° Deróganse las leyes números 3,626, de 21 de Junio de 1920; y 3,842, de 28 de Enero de 1922; y el decreto-ley número 249, de 10 de Febrero de 1925, en lo que se refieren a la planta, sueldos y gratificaciones del personal de la Oficina de Vistas.

    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, a veintisiete de Mayo de mil novecientos veintiséis.- Emiliano Figueroa.- Jorge Silva Somarriva.