Art. 2.° El Presidente de la República queda autorizado para aplicar los fondos a que se refiere el artículo anterior que correspondan a las provincias de Tarapacá y Antofagasta, en uno o más caminos de cualquiera de las dos provincias. En tal caso el Gobierno devolverá de rentas generales a las Juntas Departamentales o Comunales afectadas, las sumas que les hubiere correspondido si la distribución se hubiere efectuado de acuerdo con la Ley de Caminos.