Art. 22. En el juicio ejecutivo a que se refiere el artículo anterior, no se admitirán sino las excepciones de pago de la deuda, de remisión, de novación, comprobadas por escrito, y de prescripción.
En los demás casos, quedarán siempre a salvo los derechos del deudor para que los haga valer en la forma que proceda.