Art. 23. El acreedor prendario podrá ejercitar, enLey 4163
Art 5°
todo caso, sus derechos con preferencia al de retención que pudiera hacer al arrendador; pero éste conservará sus derechos sobre los bienes que resten, una vez hecho entero pago al acreedor prendario.
    Esta preferencia no regirá respecto de los bienes depositados en predios urbanos.