Art. 2.o No quedarán modificadas por la presente ley las remuneraciones, gratificaciones, asignaciones, pensiones de jubilación, de retiro y montepíos cuyo monto fijan las leyes anteriores de efectos permanentes y la ley número 4,075, de 29 de Julio de 1926.
    El Tribunal de Cuentas deberá fiscalizar especialmente esta disposición.