Artículo 3.o- El personal de empleados de las Instituciones de Previsión Social y semifiscales que perciban un sueldo base inferior al sueldo vital escala "A", del departamento de Santiago, tendrá derecho a percibir dicho sueldo.
El personal de obreros de las mismas instituciones que perciba un salario inferior al salario mínimo que rige para los obreros de la industria, tendrá derecho a percibir dicho salario mínimo.
La presente disposición regirá desde el 1.o de Enero del presente año.