Artículo 6.o- Las instituciones mencionadas en el artículo 1.o de la presente ley, procederán a efectuar las imposiciones del 8,33 % que señala el artículo 38.o de la ley N.o 7.295 para aquellos personales de servicios menores o auxiliares que no posean régimen alguno de indemnización por años de servicios.
    Estas imposiciones deberán efectuarse desde la fecha de ingreso de los personales señalados en el inciso precedente.
    Dicha indemnización será compatible con cualquiera otra que fijen o hayan fijado reglamentos o leyes especiales.