Art. 2.o Caducarán las concesiones y pertenencias petroleras que no se pongan en explotación dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley.
En todo caso, el que desee explotarlas deberá, además, remensurarlas dentro del mismo plazo, con citación del Fisco.
La omisión de este trámite hará caducar el derecho del interesado por el solo ministerio de la ley.