Art. 7.o Esta última destinación se hará también de preferencia a las sumas en que las primas de producción excedan al monto del servicio de los bonos garantizados por el Estado. Del sobrante de esas sumas podrá la Compañía retirar un setenta por ciento (70%) y el otro treinta por ciento (30%) y sus intereses, deberá invertirlos en amortizaciones extraordinarias de los bonos o valores que quedarán en garantía a favor del Fisco, hasta la completa cancelación de las obligaciones garantizadas por el Estado.
Al vencimiento del plazo por el cual se conceden las primas, el monto total de los valores a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser inferior a la parte no amortizada, hasta ese momento, de los bonos garantizados por el Estado.
Si la parte de las primas que ha debido destinarse a ese objeto, en virtud de las disposiciones de ese artículo, resultase insuficiente para reunir la cantidad a que se refiere el inciso anterior, la Compañía deberá formar un fondo especial de reserva para completarla, debiendo destinar a ello una parte de las utilidades que obtenga de la venta de productos siderúrgicos, energía eléctrica, subproductos o por cualquier otro capítulo.
El incumplimiento de la oibligación establecida en el inciso segundo de este artículo, autorizará al Gobierno para adoptar las medidas establecidas en el artículo 14, cuando lo estime conveniente, pero siempre que la Compañía esté atrasada en el pago de alguna cuota del servicio de los bonos garantizados por el Estado.