REGLAMENTA EL OTORGAMIENTO DE BECAS DE MATRICULA, FINANCIADAS POR EL ITEM DE BECAS DE EDUCACION SUPERIOR
    Núm. 276.- Santiago, 28 de diciembre de 2004.- Considerando:
    Que, la ley Nº 19.986 de Presupuestos del sector público para el año 2005, contempla recursos para becas de educación superior,
    Que, el presente programa será regulado por decreto supremo del Ministerio de Educación suscrito, además, por el Ministerio de Hacienda, y
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, la ley Nº 19.986 glosa 04 de la partida 09-30-01-24-03-200, artículo 70 del DL Nº 1.263, de 1975 y la resolución Nº 520 de la Contraloría General de la República del año 1996, dicto el siguiente:

    Decreto:

              TITULO I
            Normas Generales


    Artículo 1º: Las normas del presente reglamento regulan el otorgamiento de los beneficios del Programa de "Becas de Educación Superior", las que en adelante también podrán denominarse:

a)  "Becas Bicentenario" (ex Mineduc). Son aquellas dirigidas a los alumnos que se encuentren matriculados en carreras regulares, en alguna de las instituciones de Educación Superior a que se refiere el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, de Educación, así como para la renovación del beneficio a quienes lo hayan obtenido el año 2004 o anteriores.
b)    "Becas Juan Gómez Millas". Son aquellas dirigidas a estudiantes meritorios que hayan egresado de establecimientos de enseñanza media subvencionados que se matriculen en primer año en las instituciones mencionadas en la letra precedente o en instituciones de educación superior privadas que hayan alcanzado su plena autonomía, así como para la renovación del beneficio a quienes lo hayan obtenido el año 2004 o anteriores.
c)    "Becas Nuevo Milenio". Son aquellas dirigidas a estudiantes meritorios que hayan egresado de establecimientos de enseñanza media subvencionados y que se matriculen en primer año en una carrera conducente a un título terminal de técnico de nivel superior, así como para la renovación del beneficio a quienes lo hayan obtenido el año 2004 o anteriores.
d)    "Becas para Estudiantes Hijos de Profesionales de la Educación". Son aquellas dirigidas a estudiantes meritorios, hijos de profesionales de la educación y del personal a que se refiere la ley Nº 19.464, que se desempeñen en establecimientos educacionales regidos por DFL (Ed.) Nº 2, de 1998 y por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que se matriculen en primer año en las instituciones de educación superior referidas en el Art. 1º del DFL (Educación) Nº 4, de 1981 o en instituciones de educación superior privadas que gocen de plena autonomía, así como para la renovación del beneficio a quienes lo hayan obtenido el año 2004 o anteriores.
e)  "Becas para estudiantes destacados que ingresan a Pedagogía". Son aquellas dirigidas a estudiantes destacados que ingresen a carreras de Pedagogía, en instituciones de educación superior reconocidas oficialmente, así como para la renovación del beneficio a quienes lo hayan obtenido el año 2004.

    Artículo 2º: Podrán optar a las Becas de Matrícula de Educación Superior, los alumnos que reúnan los siguientes requisitos generales:

a)  Ser chileno(a);
b)  Acreditar que, dadas las condiciones
    socioeconómicas del postulante y las de su grupo familiar, necesita ayuda para financiar sus estudios;
c)  Demostrar un rendimiento académico satisfactorio, de acuerdo con las normas que se establecen para cada una de las becas.
              TITULO II
        De la Beca Bicentenario


    Artículo 3º: Para optar a la Beca Bicentenario el postulante deberá cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 2º del presente reglamento, con las siguientes condiciones:


a)  Haber obtenido en la Prueba de Selección Universitaria (pruebas de Lenguaje y Comunicación y Matemáticas) un puntaje promedio igual o superior a 600 puntos.
b)  Matricularse en carreras regulares en alguna de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 1º del decreto fuerza de ley Nº 4, de 1981, de Educación, en adelante "las instituciones".
c)  Acreditar su situación de necesidad socioeconómica a través del Formulario Unico de Acreditación Socioeconómica (FUAS) que establece el artículo 2º de la ley Nº 19.287 y su respectivo reglamento, aprobado por decreto supremo Nº 938, del 13 de diciembre de 1994, del Ministerio de Educación. En el caso de los alumnos que ingresan a primer año durante el 2005, deberán pertenecer a los dos quintiles de menores ingresos de la población del país.

    Artículo 4º: El procedimiento de postulación y las condiciones de otorgamiento de esta beca son los siguientes:

1.-  La postulación a esta beca se realizará electrónicamente por medio de la página web que el Ministerio de Educación habilite para este fin (FUAS electrónico) y se formalizará con la presentación de la documentación de respaldo, en el plazo que se establezca para dicho efecto, ante la institución en que el alumno se encuentre matriculado como alumno regular de alguna de sus carreras. Los alumnos antiguos que postulan a esta beca deben haber ingresado a la carrera a partir del año 1999.
2.-  Los criterios que serán utilizados para la selección de los beneficiarios se refieren al nivel socioeconómico del alumno y a su rendimiento académico.
3.-  Se dará prioridad para la concesión de la beca a los postulantes que tengan una mayor necesidad de ayuda financiera para el pago de sus matrículas.
      A igual necesidad de ayuda financiera se dará preferencia a los estudiantes con mejor rendimiento académico.
4.-  Un comité integrado por el Subsecretario de Educación, quien lo presidirá, el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, y por 3 personas externas designadas por el Ministro de Educación, seleccionará a los beneficiarios de la beca.
5.-  La asignación de la beca será comunicada por el Ministerio de Educación a los beneficiarios vía página web y directamente a las instituciones que tengan alumnos becados. Esta comunicación se realizará, a más tardar, 60 días después de la fecha en que concluye el proceso de postulación.
6.-  La beca cubrirá el valor del arancel
      correspondiente, por un monto anual máximo de $1.000.000 (un millón de pesos).
              TITULO III

        De la Beca Juan Gómez Millas


    Artículo 5º: Para optar a la beca Juan Gómez Millas, además de los requisitos señalados en el artículo 2º del presente reglamento, los postulantes deberán cumplir con los siguientes:

a)  Ser egresado de un establecimiento de enseñanza media subvencionado.
b)  Haber obtenido en la enseñanza media un promedio de notas igual o superior a seis, o pertenecer al 10% de alumnos con mejor rendimiento de su curso.
    Adicionalmente, deberá obtener en la Prueba de Selección Universitaria (pruebas de Lenguaje y Comunicación y Matemáticas) un puntaje promedio igual o superior a 600 puntos. En el caso de los postulantes no videntes, que por su condición no pueden rendir la P.S.U. se les exceptuará de este último requisito.
c)  Matricularse en alguna de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, de Educación, o en instituciones de educación superior que hayan alcanzado su plena autonomía.

    Artículo 6º: El procedimiento de postulación y las condiciones de otorgamiento de esta beca son los siguientes:

1.  Los recursos destinados a la beca se distribuirán regionalmente en proporción al número total de alumnos matriculados en cuarto medio, en el año anterior a la postulación, en establecimientos de enseñanza media subvencionados de cada región del país, con un mínimo de veinte becas por región.
2.  La postulación a esta beca se realizará electrónicamente por medio de la página web que el Ministerio de Educación habilite para este fin y se formalizará con el envío de la documentación de respaldo a dicho Ministerio. El Instructivo determinará la forma, lugar y plazo en que se deberán presentar dichos antecedentes.
3.  Un comité integrado por el Subsecretario de Educación, quien lo presidirá, el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, y por 3 personas externas designadas por el Ministro de Educación, seleccionará a los beneficiarios de la beca.
4.  La asignación de la beca será comunicada por el Ministerio de Educación a los beneficiarios vía página web.
5.  La beca se hará efectiva directamente en la institución de educación superior elegida por el alumno, previa comprobación de su matrícula en dicha entidad.
6.  La beca cubrirá el valor del arancel
    correspondiente, por un monto anual máximo de $1.000.000 (un millón de pesos).
              TITULO IV
          De la Beca Nuevo Milenio

              Párrafo 1
          De los beneficiarios


    Artículo 7º: Para optar a la beca Nuevo Milenio, además de los requisitos señalados en el artículo 2º del presente Reglamento, los postulantes deberán cumplir con los siguientes:

a)  Haber egresado de un establecimiento de enseñanza media subvencionado.
b)  Haber obtenido en la enseñanza media un promedio de notas igual o superior a cinco (5.0).


    Artículo 8º: Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, sólo podrán hacer uso de la beca aquellos beneficiados que se matriculen en carreras conducentes a títulos técnicos de nivel superior impartidos por universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que hubieran sido declarados elegibles conforme a las normas del párrafo siguiente.
              Párrafo 2

      Del proceso de elegibilidad institucional


      Artículo 9º: Podrán postular a ser declaradas elegibles para los efectos de la asignación del fondo de becas Nuevo Milenio, aquellas instituciones de educación superior que cumplan con los siguientes requisitos:

a)  Contar con una o más sedes que impartan carreras conducentes a títulos de técnico de nivel superior,
b)  Contar, en cada sede que postule, con no menos de 100 alumnos matriculados en carreras técnicas en el año 2004, y un promedio de 100 o más alumnos matriculados en los dos últimos años,
c)  Contar, en cada sede que postule, con no menos de una promoción de titulados y dos de egresados en carreras técnicas, y
d)  No haber sido objeto de sanciones por parte de las entidades acreditadoras o supervisoras, durante los últimos dos años. En el caso de los centros de formación técnica acreditados deberán, además, demostrar que han subsanado satisfactoriamente las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación durante los dos últimos años, en conformidad con las normas del decreto supremo Nº 547/97, del Ministerio de Educación y sus modificaciones.

    Para los efectos de este artículo, se entenderá por sede aquel inmueble o conjunto de inmuebles o campus ubicados en una misma ciudad.

    Artículo 10º: Anualmente, en la medida que se consideren recursos para ello en la Ley de Presupuesto, el Ministerio de Educación convocará a las instituciones de educación superior que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 9º a un proceso de evaluación que determinará a aquellas que serán elegibles para matricular beneficiarios del fondo de becas Nuevo Milenio.
    Las instituciones que postulen a ser declaradas elegibles sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9º, serán excluidas del proceso en cuanto conste la falta de cumplimiento del requisito respectivo, lo que les será comunicado oficialmente.
    Artículo 11º: El proceso de evaluación considerará el análisis de los antecedentes presentados por la institución, una visita en terreno en caso de que fuere necesario corroborar determinados aspectos de la presentación o recoger antecedentes adicionales, y un pronunciamiento acerca de la elegibilidad.
    Una comisión presidida por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación e integrada, además, por un funcionario de dicha División designado por éste y la Secretaria Técnica de la Comisión de Evaluación de la Calidad de Programas de Pregrado a que se refiere el decreto Nº 51, de 1999, de Educación, tendrá a su cargo la función de pronunciarse acerca de la elegibilidad de las instituciones que se sometan al proceso previsto en el inciso precedente.
    En su pronunciamiento, la comisión podrá declarar que una o algunas sedes de una institución son elegibles, excluyendo a otras presentadas por la misma entidad.
    El Ministerio de Educación deberá definir los antecedentes, formularios y documentación que deberán presentar las instituciones que postulen a ser declaradas elegibles para los efectos de la asignación del fondo. Asimismo, deberá comunicar oficialmente a las instituciones los resultados del proceso de evaluación.
      Artículo 12º: Corresponderá al Ministerio de Educación definir y revisar los criterios de evaluación que serán utilizados para determinar aquellas instituciones que serán elegibles para que se matriculen en ellas beneficiarios del fondo de becas Nuevo Milenio.
              Párrafo 3º
        De la postulación a la beca


    Artículo 13º: Los alumnos matriculados en las instituciones definidas como elegibles para acceder a las becas, deberán realizar la postulación en conformidad con las siguientes normas:

1.  La postulación a esta beca se realizará en la institución donde el alumno se encuentre matriculado, debiendo ésta facilitar a sus alumnos la posibilidad de efectuar la postulación a través de la página web que el Ministerio de Educación habilite para estos efectos.
2.  Los antecedentes y documentos que respalden la información entregada en los respectivos formularios de postulación, deberán ser enviados por la respectiva institución, junto con una nómina de los postulantes, al Ministerio de Educación dentro de los plazos que éste establezca.
3.  Para efectos de la renovación de este beneficio por parte de quienes lo hayan obtenido en años anteriores, los becados deberán, además, cumplir la condición de estudiantes meritorios, entendiéndose por tal lo señalado en el artículo 25º letra c) del presente reglamento.
4.  La beca tendrá un monto máximo anual de $300.000 (trescientos mil pesos).

              TITULO V
De la Beca para Estudiantes Hijos de Profesionales de la Educación


    Artículo 14º: El procedimiento de postulación a la beca y las condiciones de su otorgamiento son los siguientes:

1.-  La postulación a esta beca se realizará electrónicamente por medio de la página web que el Ministerio de Educación habilite para este fin y se formalizará con la presentación de la documentación de respaldo ante dicho Ministerio.
      El instructivo determinará el lugar y el plazo para realizar esta presentación.
2.-  La beca será asignada por un Comité integrado por el Subsecretario de Educación, quien lo presidirá, por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, por dos personas externas designadas por el Ministro de Educación y por un miembro designado por el Colegio de Profesores de Chile A.G.
3.-  La asignación de la beca será comunicada por el Ministerio de Educación a los beneficiarios vía página web y directamente a las instituciones que tengan alumnos becados, a más tardar, en un plazo de 60 días después de la fecha en que concluye el proceso de postulación.
4 .-  La beca tendrá un monto anual de $500.000 (quinientos mil pesos).

      Artículo 15º: El Comité a que se refiere el Nº 2.- del artículo anterior, asignará 100 becas a los postulantes que, además de los requisitos señalados en el artículo 2º del presente decreto, cumplan con las siguientes exigencias:

1.-  Ser hijo de un profesional de la educación o del personal a que se refiere la ley Nº 19.464 que se desempeñe en algún establecimiento educacional regido por el DFL Nº 2, de Educación, de 1998 o por el decreto Nº 3.166, de 1980.
2.-  Matricularse en primer año en alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 1º del DFL Nº 4, de Educación, de 1981, o en instituciones de educación superior privadas que hayan alcanzado la plena autonomía.
3.-  Haber obtenido un puntaje promedio de la Prueba de Selección Universitaria (pruebas de Lenguaje y Comunicación y de Matemáticas) igual o superior a 600 puntos y un promedio de notas en la Enseñanza Media igual o superior a 6.0.

    Para la asignación de estas 100 becas, no será exigible el requisito establecido en la letra b) del artículo 2º del presente Reglamento.
    Artículo 15º bis: El Comité asignará las restantes becas a los postulantes que, además de los requisitos señalados en el artículo 2º de este decreto y en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, cumplan con la exigencia académica de haber obtenido un puntaje promedio de la Prueba de Selección Universitaria (pruebas de Lenguaje y Comunicación y de Matemáticas) igual o superior a 600 puntos y un promedio de notas en la Enseñanza Media igual o superior a 5,5.

    Si con posterioridad a la aplicación de las exigencias dispuestas en el inciso anterior, aún existiese disponibilidad de recursos para esta beca, se asignará el beneficio a jóvenes que, cumpliendo los demás requisitos, hubiesen obtenido, a lo menos, un puntaje promedio en la Prueba de Selección Universitaria (pruebas de Lenguaje y Comunicación y de Matemáticas) igual o superior a 500 puntos y un promedio de notas en la Enseñanza Media igual o superior a 5,5.
              TITULO VI
Beca para estudiantes destacados que ingresen a Pedagogía


    Artículo 16º: Se entenderá por carreras de Pedagogía, para los efectos del presente decreto, los programas de estudios de Pedagogía conducentes a un título profesional de la Educación, según lo dispuesto en la ley Nº 19.070 y en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
    Las Becas sólo podrán hacerse efectivas en carreras regulares de Pedagogía impartidas por instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado y que tengan, a lo menos, tres años de funcionamiento a esta fecha, excluyéndose los programas a distancia y especiales de titulación.

    Artículo 17º: Para optar a la beca para alumnos destacados que ingresen a Pedagogía no será exigible el requisito establecido en la letra b) del artículo 2 del presente reglamento.
    Además de los requisitos señalados en las letras a) y c) del artículo 2º, los postulantes deberán cumplir con los siguientes:

a)  Haber egresado de un establecimiento de enseñanza media.
b)  Haber obtenido en la enseñanza media un promedio de notas igual o superior a seis (6,0), y un puntaje promedio en la Prueba de Selección Universitaria (pruebas de Lenguaje y Comunicación y de Matemáticas) igual o superior a 600 puntos.

    Artículo 18º: El procedimiento de postulación a la beca y las condiciones de su otorgamiento son las siguientes:

1.-  La postulación se realizará electrónicamente por medio de la página web que el Ministerio de Educación habilite para este fin y se formalizará con la presentación de la documentación de respaldo, en el plazo que se establezca para dicho efecto.
2.-  Los alumnos que postulen deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo precedente y haber postulado a una carrera de Pedagogía en primera opción.
3.-  Se bonificará en un 20% el puntaje de los alumnos que postulen o ingresen a carreras de Pedagogía en Educación Media en Ciencias Naturales, Física, Química y Biología; con un 10% a postulantes a carreras de Pedagogía en Educación Media en Matemáticas, y Pedagogía en Inglés; y en un 5% a postulantes a carreras de Pedagogía en Educación Básica.
4.-  Un Comité Adjudicador integrado por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación y tres miembros nombrados por el Ministro de Educación propondrá a este último la nómina de beneficiados con la Beca. El Ministro de Educación aprobará en definitiva la asignación de las Becas, lo que será comunicado a los beneficiarios, a más tardar dentro de 60 días desde el vencimiento del plazo de postulación.
5.-  La adjudicación quedará condicionada a la admisión del beneficiario en una carrera de Pedagogía de las referidas en el artículo 16, lo que deberá informarse al Ministerio de Educación en el plazo de 30 días contados desde la fecha de la comunicación a que se refiere el número anterior.

    En caso de haber beneficiarios que no cumplan esta condición, las becas liberadas deberán reasignarse a los postulantes que reúnan los requisitos y que se encuentren en los lugares inmediatamente siguientes al último seleccionado.

6.-  La beca cubrirá el valor del arancel
      correspondiente, por un monto anual máximo de $1.000.000 (un millón de pesos).
    Artículo 19º: El estudiante beneficiado con una beca asumirá el compromiso de titularse en la carrera y de ejercer la profesión en el sistema escolar chileno a lo menos durante tres años.
    El Ministerio de Educación elaborará un documento con las condiciones específicas del compromiso que deberá suscribir el alumno, el que incluirá la devolución total o parcial de la beca en caso de incumplimiento.
    Artículo 20º: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25, letra a), en casos calificados y por una sola vez durante la vigencia del beneficio, el becario podrá pedir, mediante solicitud fundada, la mantención de la beca en el caso de cambio de institución o de carrera, siempre que la nueva carrera también sea de Pedagogía y permita una convalidación sustancial de ramos cursados y aprobados.
              TITULO VII
            Normas Generales


    Artículo 21º: El Ministerio de Educación publicará la nómina de los beneficiarios de las Becas "Juan Gómez Millas", "Nuevo Milenio", "De Hijos de los Profesionales de la Educación" y de "Estudiantes destacados que ingresen a Pedagogía" electrónicamente, en la página web de esta Secretaría de Estado.

    Artículo 22º: La beca, cualquiera que ésta sea, se hará efectiva ante la institución de educación superior elegida por el alumno, previa comprobación de su matrícula en dicha entidad.
    Artículo 23º: Las becas que se otorguen tendrán por objeto cubrir, total o parcialmente, el valor de la matrícula correspondiente. Para los efectos del presente decreto se entenderá por "matrícula" o "arancel de matrícula" el valor anual de la carrera de que se trate en la institución de educación superior donde estudie el becario, cualquiera sea la denominación que en ellas se le dé.
    Artículo 24º: Las becas para primer año que se señalan en las letras a), b) y e) del presente decreto serán incompatibles entre sí y con otras de similares propósitos provenientes de fuentes diversas.

    En todo caso, las becas serán siempre compatibles con la percepción del crédito solidario universitario. La suma de ambos beneficios en ningún caso podrá exceder del 100% del valor del arancel de matrícula respectiva.

    Artículo 25º: Para renovar las Becas a que se refiere este decreto los beneficiarios deberán:

a)  Mantener la condición de alumno regular de la Carrera e institución de educación superior respectiva.
b)  Mantener la condición de necesidad socioeconómica que lo hizo acreedor al beneficio. Para comprobar esta situación, deberá actualizar los antecedentes relativos a los ingresos, ante la institución en la que se encuentre matriculado.
    Este requisito no será exigible en el caso de la Beca para alumnos destacados de Pedagogía.
c)  Haber aprobado, a lo menos, el 60% de los ramos o créditos inscritos durante el primer año académico. Para los cursos superiores deberá tener aprobado el 70% de los ramos o créditos inscritos en el respectivo año.
    Artículo 26º: Excepcionalmente, podrán continuar con el beneficio obtenido aquellos alumnos que hayan debido suspender sus estudios por razones de salud o de fuerza mayor, debidamente acreditadas, a través de certificado médico o informe socioeconómico según corresponda, visado por el Departamento de Bienestar Estudiantil o la repartición respectiva de la institución. En todo caso, la suspensión de la Beca se autorizará sólo por un año académico, durante la vigencia del beneficio.
    Artículo 27º: Las becas sólo podrán otorgarse durante el período reglamentario de duración de la carrera. Para efectos del presente reglamento los bachilleratos serán considerados como parte integrante del currículum de la carrera profesional por la que el estudiante en definitiva opte, por lo que en estos casos se entenderá como período reglamentario de duración la suma de los años del bachillerato más los años de la carrera propiamente tal.
    Artículo 28º: Los alumnos perderán la calidad de becarios, ante la ocurrencia de alguna de las siguientes situaciones:

a)  Cuando hubieren omitido antecedentes o hubieren faltado a la verdad en las informaciones proporcionadas para la acreditación de sus condiciones socioeconómicas;
b)  Por causa de su retiro temporal como estudiante, abandono o cambio de carrera. No se entenderá como cambio de carrera la continuidad entre un programa de bachillerato y una carrera profesional a la que aquel sea conducente, de acuerdo a la programación curricular de la institución.
c)  Cuando incurrieren en alguna causal de eliminación prevista en la reglamentación académica de la institución de educación superior respectiva.

    Artículo 29º: Aquellos alumnos que, habiendo obtenido una de estas becas, decidan cambiarse de institución o carrera, podrán optar por segunda vez a alguna de ellas, siempre que cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
    El alumno que curse simultáneamente dos o más carreras sólo podrá optar al beneficio de la beca en una de ellas.
    Artículo 30º: No podrán optar a ninguna de las becas referidas en este reglamento, los estudiantes que estén en posesión de un título profesional o grado de licenciatura, ni los egresados de una carrera impartida en alguna universidad reconocida oficialmente en el país.
    En el caso de aquellos que estén en posesión de un Título Técnico de nivel superior, no podrán postular al beneficio si se matriculan en otra carrera conducente al título de técnico de nivel superior.
    Artículo 31º: Las instituciones de educación superior deberán informar al Ministerio de Educación en las oportunidades que éste lo requiera y según corresponda, la nómina de alumnos beneficiarios por primera vez, la de alumnos que cumplen los requisitos para mantener el beneficio obtenido en años anteriores, la de alumnos que incurren en causal de pérdida del beneficio y su distribución por carreras y niveles.
    Artículo 32º: La supervigilancia de la asignación y uso de los recursos destinados a Becas de Matrícula de Educación Superior corresponderá a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la que impartirá las instrucciones pertinentes y realizará estudios comparativos referidos al cumplimiento del programa, sea por instituciones, carreras, niveles de ingreso, u otros.
    Para los efectos señalados en el inciso anterior, las instituciones de educación superior que reciban recursos del ítem "becas de matrícula", deberán implementar sistemas de seguimiento de los becarios e informar de sus resultados al Ministerio de Educación.
    Artículo 33º: Los recursos para financiar las becas de matrícula serán distribuidos entre las instituciones de educación superior respectivas, mediante uno o más decretos del Ministerio de Educación, los que deberán ser suscritos además por el Ministerio de Hacienda. Con estos recursos se financiará, además, la renovación del beneficio a quienes lo hayan obtenido el año 2004, de acuerdo con los requisitos y demás condiciones que se establecen en el presente reglamento.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Pedro Montt Leiva, Subsecretario de Educación.