Artículo 35Ley 21527
Art. 55 N° 26
D.O. 12.01.2023
bis.- Suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento procederá conforme a las reglas generales, sin perjuicio de las siguientes excepciones:
     
    1. No será aplicable lo dispuesto en la letra a) del inciso tercero del artículo 237 del Código Procesal Penal, pudiendo decretarse en cualquier caso, a menos que la pena resultante de lo dispuesto en el artículo 21 fuese de aquellas que señala el numeral 1 del artículo 23.
    2. Se podrá decretar por un plazo no inferior a 6 ni superior a los 12 meses.
    3. El tribunal podrá imponer una o más de las condiciones señaladas en el artículo 238 del Código Procesal Penal, a excepción de las dispuestas en las letras e), f) y h) y de la obligación de no residir en un lugar determinado. Podrá, asimismo, decretar la obligación de reparar a la víctima, prestar un servicio a la comunidad o de asistir a programas de entrenamiento cognitivo, terapia familiar, de tratamiento de alcohol y/u otras drogas, de intervención en violencia o abuso sexual u otro semejante.
    4. También se podrá imponer alguna de las medidas accesorias previstas en la letra c) del artículo 6°, en cuyo caso tendrá lugar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 bis de la presente ley.
    5. Se deberá precisar la institución o la estrategia interinstitucional para ejecutar las condiciones impuestas, así como para supervisar su cumplimiento y la periodicidad de la intervención. Se podrán, asimismo, fijar audiencias de control y de seguimiento periódicas para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas o monitorear la asistencia al programa al que hubiere sido derivado. Cualquiera de dichas instituciones podrá también solicitar la revocación en los términos del artículo 239 del Código Procesal Penal.