Artículo 43.- Centros de privación de libertad. LaLEY 20191
Art. único Nº 7
D.O. 02.06.2007
administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, con excepción de los señalados en la letra a) siguiente, cuya administración podrá corresponder en forma directa al ServicLey 21527
Art. 55 N° 38 a)
D.O. 12.01.2023
io Nacional de Reinserción Social Juvenil o a los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.
    Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley, existirán tres tipos de centros:

a)  Los Centros para el Ley 21527
Art. 55 N° 38 b)
D.O. 12.01.2023
cumplimiento de la libertad asistida especial con internación parcial.
b)  Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.
c)  Los Centros de Internación Provisoria.

    Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.
    La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo, expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.