Artículo 63.- Modificaciones a la Ley de Menores. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:
a) Derógase el artículo 16;
b) En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprímese la siguiente oración: "De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.".
c) Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.
d) Deróganse los artículos 28 y 29.
e) Suprímese el inciso segundo del artículo 31.
f) Deróganse los artículos 41, 51, 52, 53, 58 y 65.
g) Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente:
"Artículo 71. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Justicia, determinará los Centros de Diagnósticos existentes y su localización.".