Art. 38. Los deudores estarán obligados a destinar un mínimo de un diez por ciento de sus utilidades líquidas a la formación de un fondo de reserva y eventualidades hasta completar el veinticinco por ciento del monto total del préstamo; pero en ningún caso esta garantía excederá del cincuenta por ciento (50%) del saldo insoluto del préstamo. Este fondo se depositará en la Caja al interés de seis por ciento (6%) y sólo se podrá girar sobre él en casos de reparaciones extraordinarias y otros debidamente justificados y siempre con el acuerdo del Consejo. Los fondos girados deberán ser reintegrados preferentemente con las próximas utilidades.
Si el deudor no cumpliese con esta obligación, el Consejo quedará autorizado para exigir el cumplimiento del total de la obligación.