Art. 46. En las plantas indicadas en el artículo anterior, deberán instalarse secciones para la molienda de minerales por cuenta ajena, y para la fabricación de ácido sulfúrico para los industriales y mineros que lo soliciten.
    Los precios de molienda y del ácido sulfúrico serán fijados por el Consejo, pero no podrán éstos ser superiores al costo de operación o de producción, más un cinco por ciento (5%) de recargo.
    El Consejo fijará la cantidad de minerales y de ácido sulfúrico que la empresa esté obligada a moler o vender.