Art. 12. Autorízase al Presidente de la República para invertir en la recaudación de los dineros que se adeudan al Fisco por contribuciones vencidas y noLEY 4.246
ART. 2°
TRANS. pagadas hasta el 31 de Diciembre de 1927 y por saldos exigibles de precios de tierras fiscales vendidas en subasta pública en las provincias de Malleco, Cautín, Valdivia, Llanquihue y Chiloé o por rentas de arrendamiento o concesiones de terrenos fiscales, hasta el cinco por ciento de las sumas que en dicha recaudación se cobren.
ART. 2°
TRANS. pagadas hasta el 31 de Diciembre de 1927 y por saldos exigibles de precios de tierras fiscales vendidas en subasta pública en las provincias de Malleco, Cautín, Valdivia, Llanquihue y Chiloé o por rentas de arrendamiento o concesiones de terrenos fiscales, hasta el cinco por ciento de las sumas que en dicha recaudación se cobren.
Las personas contratadas para recaudar dichos fondos tendrán como única remuneración por su trabajo una suma que no exceda del 5% de la que cada una de ellas cobre. Los gastos judiciales que demanden estas cobranzas, serán de cuenta de los recaudadores, quienes, en compensación, percibirán las costas a que sean condenados los deudores.
El Presidente de la República dictará un Reglamento en el que se establezcan: el monto de la remuneración, las condiciones que deban reunir las personas encargadas de las cobranzas, las cauciones que se les exijan y las normas a que deben ajustar sus procedimientos.
En los juicios sobre cobros de contribuciones atrasadas, a los indígenas, éstos litigarán con privilegio de pobreza.