Artículo 6.° Modifícase el artículo 1.° del decreto-ley número 757, de 16 de Diciembre de 1925, en los términos siguientes:
"Artículo 1.° Se establece un impuesto de sesenta centavos por tonelada de mineral de hierro que se exporte, siempre que la cotización por unidad de veinte libras de fierro sea, en Estados Unidos, inferior o igual a nueve centavos oro americano.
Este impuesto se elevará en dieciocho centavos por cada décimo o fracción de décimo de centavo oro americano que suba dicha cotización en Estados Unidos.
El Presidente de la República dictará un Reglamento para determinar la forma en que se efectuarán las respectivas liquidaciones".