Art. 17. Autorízase al Presidente de la República para efectuar la rebaja de las pensiones y retiros que se ordenó por el artículo 19 de la ley número 4,075, de 29 de Julio de 1926; por el 8.° de la ley número 4,092, de 14 de Septiembre de 1926; y por el 14 de la ley número 4,093, de 10 de Septiembre de 1926, sin necesidad de la revisión del Tribunal de Cuentas, establecida en los expresados artículos.
    Dichas rebajas serán cobradas con el 10 por ciento del haber mensual de cada jubilado, hasta el entero pago de la expresada rebaja.