Art. 2.o Las hembras de la especie bovina que se internen para crianza por los boquetes de cordillera de Uspallata, Planchón, Lonquimay y Pucón y que no tengan más de dos años de edad estarán sujetas solamente al derecho mínimo de doce pesos, hasta el 31 de Diciembre de 1930. Estos animales quedarán sujetos después de su internación a las dispocisiones generales que la ley establece respecto del beneficio de hembras de la especie bovina. Para este efecto dichos animales serán marcados al entrar al país, de acuerdo con los reglamentos respectivos.